Congreso de la Nación

Círculo de Legisladores

Legislación argentina sobre pueblos indígenas

Normas nacionales y provinciales

Recopilación y nota por Alfredo Becerra


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Círculo de Legisladores

Legislación argentina sobre pueblos indígenas

Normas nacionales y provinciales

Recopilación y nota por Alfredo Becerra

LEGISLACIÓN SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6/185

LEGISLACIÓN NACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10/185

1. Constitución Nacional (Reformada en 1994). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10/185

2. Legislación Nacional. Decreto ley 9.658/45. Dirección de Tierras. Buenos Aires, 2 de mayo de 1945. (Boletín Oficial, 7 de mayo de 1945) . . . . . . . . . . . . . 11/185

3. Legislación Nacional. Ley 14.932. Aprobación de convenios de la Conferencia Internacional del Trabajo; Protección e integración de las poblaciones indígenas, tribuales y

semitribuales en los países independientes. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1959. (Boletín Oficial, 29 de diciembre de 1959) . . . . . . . . . 13/185

4. Legislación Nacional. Ley 23.302 Protección de comunidades aborígenes. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1985. (Boletín Oficial, 12 de noviembre de 1985)  . . . 19/185

5. Legislación Nacional. Decreto 155/89. Reglamentario de la ley 23.302 sobre Protección de Comunidades Aborígenes. Buenos Aires, 2 de febrero de 1989 (Boletín Oficial, 17

de febrero de 1989). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24/185

6. Legislación Nacional. Ley 23.849 Aprobación de la Convención de los Derechos del Niño [Fragmentos sobre indígenas]. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1990. (Boletín

Oficial, 22 de octubre de 1990) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  31/185

7. Legislación Nacional. Ley 24.071 Aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1992. (Boletín Oficial, 20 de abril de 1992) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .33/185

8. Legislación Nacional. Ley 24.544. Aprobación del Convenio Constitutivo del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y

EL CARIBE. Buenos Aires, 13 de setiembre de 1995. (Boletín Oficial, 20 de octubre de 1995) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45/185

9. Legislación Nacional. Ley 24.956. Censo de Población Buenos Aires, 29 de abril de 1998. (Boletín Oficial, 28 de mayo de 1998) . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 50/185

10. Legislación Nacional. Ley 25.517 Disposición sobre restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas. Buenos Aires, 21 de

noviembre de 2001. (Boletín Oficial, 20 de diciembre de 2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . . . . . . . . . . . . . 51/185

11. Legislación Nacional. Ley 25.549 Declaración de utilidad pública. Adjudicación de tierras a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'oi. Buenos Aires, 28 de

noviembre de 2001. (Boletín Oficial, 31 de diciembre de 2001) . . . . 52/185

12. Legislación Nacional. Ley 25.607 Campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas. Buenos Aires, 12 de junio de 2002. (Boletín Oficial, 18 de junio de 2002).

13. Legislación Nacional. Ley 25.811 Declaración de utilidad pública y sujetas a expropiación tierras de Lapacho Mocho. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2003 (Boletín Oficial,

1 de diciembre de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54/185

14. Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Reformada en 1994). . . . . 55/185

15. Prov. de Buenos Aires. Ley 11.331. Adhesión a la ley nacional 23.302. La Plata, 24 de setiembre de 1992. (Boletín Oficial, 16 de noviembre de 1992) . . . . 56/185

16. Prov. de Buenos Aires. Ley 12.917. Adhesión a la ley nacional 25.517 sobre restos mortales de aborígenes. La Plata, 11 de julio de 2002. (Boletín Oficial, 23 de agosto de

2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57/185

17. Prov. de Buenos Aires. Ley 13.115. Adhesión al régimen de la ley 25.607 sobre campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas. La Plata, 16 de

octubre de 2003 (Boletín Oficial, 12 de diciembre de 2003) . . . . . . . . . . . 58/185

18. Constitución de la Provincia del Chaco. (1957 - 1994). . . . . . . . . . . . . . . . 59/185

19. Prov. del Chaco. Ley 3.258. De las comunidades indígenas. Crea el Instituto del Aborigen Chaqueño. Resistencia, 13 de mayo de 1987. (Boletín Oficial, 5 de junio

de 1987). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60/185

20. Prov. del Chaco. Ley 4.617. Faculta al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con pobladores no aborígenes. Resistencia, 30 de junio de 1999. (Boletín Oficial, 28

de julio de 1999) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68/185

21. Prov. del Chaco. Ley 4.801. Modifica artículos 13 y 14 de la ley 3.258 (de comunidades aborígenes) y sustituye término mataco por wichi. Resistencia, 25 de octubre de

2000. (Boletín Oficial, 17 de noviembre de 2000) . . . . . . . . . . . 70/185

22. Prov. del Chaco. Ley 4.804. Crea el registro especial de comunidades y organizaciones indígenas. Resistencia, 1 de noviembre de 2000. (Boletín Oficial, 27 de noviembre

de 2000) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71/185

23. Prov. del Chaco. Ley 5.450. Adhesión a la ley nacional 25.517 sobre restos mortales de aborígenes. Resistencia, 21 de octubre de 2004. (Boletín Oficial, 29 de octubre de

2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72/185

24. Constitución de la Provincia de Chubut (1994). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73/185

25. Prov. de Chubut. Ley 2.378. Mensura y amojonamiento de tierras. Rawson, Chubut, 25 de setiembre de 1984. (Boletín Oficial, 15 de octubre de 1984 ). . . . . . . 74/185

26. Prov. de Chubut. Ley 3.247. Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de Tierras a las Comunidades Aborígenes. Rawson - Chubut, 22 de diciembre de 1988.

(Boletín Oficial, 10 de enero de 1989) . . . . . . . . . . . . . 75/185

27. Prov. de Chubut. Ley 3.510. Reconocimiento de Comunidades Indígenas radicadas en la provincia. Rawson, Chubut, 14 de marzo de 1990. (Boletín Oficial, 30 de marzo

de 1990) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79/185

28. Prov. de Chubut. Ley 3.623. Adhesión a la ley nacional NE 23.302 de protección de comunidades aborígenes. Rawson, Chubut, 28 de diciembre de 1990. (Boletín

Oficial, 18 de enero de 1991) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80/185

29. Prov. de Chubut. Ley 3.657. Creación del Instituto de Comunidades Indígenas. Rawson, 15 de agosto de 1991. (Boletín Oficial, 30 de agosto de 1991) . . 81/185

30. Prov. de Chubut. Ley 3.765. Instituto autarquico de colonización y fomento rural. Rawson, Chubut, 15 de octubre de 1992. (Boletín Oficial, 9 de noviembre de 1992) 

31. Prov. de Chubut. Ley 4.013. Creación del registro de comunidades indígenas de la provincia del Chubut. Rawson, Chubut, 27 de setiembre de 1994. (Boletín Oficial, 19 de

octubre de 1994) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93/185

32. Prov. de Chubut. Ley 4.899. Adhesión provincial a la ley nacional 25.607 sobre campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas. Rawson - Chubut,

22 de agosto de 2002. (Boletín Oficial, 13 de setiembre de 2002) . . . . . . . 94/185

33. Constitución de la Provincia de Formosa. (1957-1991). . . . . . . . . . . . . . . 95/185

34. Prov. de Formosa. Ley 426. Ley integral del aborigen - Creación del Instituto de Comunidades Aborígenes. Formosa, 31 de octubre de 1984. (Boletín Oficial, 20 de

noviembre de 1984). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96/185

35. Prov. de Formosa. Decreto 983/2003. Convocatoria a elecciones en las comunidades aborígenes para elegir director. Formosa, 11 de julio de 2003 (Boletín Oficial, 11 de

julio de 2003). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105/185

36. Prov. de Formosa. Resolución 120/2002. Autorización a comunidades aborígenes

a practicar la caza de subsistencia. Formosa, 2 de abril de 2002 (Boletín Oficial, 22 de abril de 2002). . . . . . . . . 106/185

37. Constitución de la Provincia de Jujuy. (1986). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107/185

38. Constitución de la Provincia de La Pampa. (1960-1994-1999). . . . . . . . . 108/185

39. Prov. de La Pampa. Ley 1.228 Adhesión a la ley nacional 23.302 de política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes. Santa Rosa, La Pampa, 21 de junio de 1990.

(Boletín Oficial, 27 de julio de 1990) . . . . . . . . . . . . . . . . 109/185

40. Prov. de Mendoza. Ley 6.920. Reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza. Mendoza, 8 de agosto de 2001 (Boletín

Oficial, 9 de octubre de 2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110/185

41. Prov. de Misiones. Ley 2.727 Aborígenes - Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - Comunidades Guaraníes - Deroga ley 2.435. Posadas, 21

de diciembre de 1989. (Boletín Oficial, 27 de diciembre de 1989) . . . . . . 112/185

42. Prov. de Misiones. Ley 3.773. Creación del Registro de Nombres Aborígenes de Misiones. Posadas, 12 de julio de 2001. (Boletín Oficial, 6 de agosto de 2001). . 116/185

43. Constitución de la Provincia de Neuquén. (1957-1994). . . . . . . . . . . . . . 117/185

44. Constitución de la Provincia de Río Negro. (1988). . . . . . . . . . . . . . . . . . 118/185

45. Prov. de Río Negro. Ley 674 otorga tierras a la Agrupación Indígena Ancalao. Viedma, 11 de octubre de 1971. (Boletín Oficial, 21 de octubre de 1971) (Ley derogada) 19/185

46. Prov. de Río Negro. Ley 1.968. Crea Comisión de estudio del problema aborigen de la Provincia de Río Negro. Viedma, 16 de mayo de 1985 (Boletín Oficial, 30 de mayo

de 1985) (Ley derogada ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120/185

47. Prov. de Río Negro. Ley 2.200. Reserva tierras para radicación. Agrupación Indígena Cañumil. Viedma, 24 de noviembre de 1987. (Boletín Oficial, 7 de diciembre de 1987) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121/185

48. Prov. de Río Negro. Ley 2.233. Crea la Comisión de Estudio del Problema Indígena de la Provincia de Río Negro. Viedma, 1 de setiembre de 1988. (Boletín Oficial, 19 de

setiembre de 1988) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122/185

49. Prov. de Río Negro. Ley 2.287. Recursos humanos. Población indígena. Viedma, 15 de diciembre de 1988. (Boletín Oficial, 2 de enero de 1989) . . . . . . . . 123/185

50. Prov. de Río Negro. Ley 2.641. Otorga titulo de propiedad en forma gratuita a integrantes de la reserva indígena Ancalao. Viedma, 17 de junio de 1993. (Boletín Oficial,

26 de julio de 1993) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130/185

51. Constitución de la Provincia de Salta. (1986-1998). . . . . . . . . . . . . . . . . 131/185

52. Prov. de Salta. Ley 4.086. Reservas indígenas. Salta, 23 de diciembre de 1965. (Boletín Oficial, 12 de enero de 1966) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132/185

53. Prov. de Salta. Ley 4.517. Reserva indígena provincial. Salta, 3 de octubre de 1972. (Boletín Oficial, 17 de octubre de 1972) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133/185

54. Prov. de Salta. Ley 5.184. Convenio sobre apoyo financiero al programa de comedores escolares. Salta, 11 de octubre de 1977. (Boletín Oficial, 20 de octubre de 1977) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134/185

55. Prov. de Salta. Ley 5.675. Convenio sobre la formación de secciones de baqueanos aborígenes. Salta, 28 de octubre de 1980. (Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1980) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136/185

56. Prov. de Salta. Ley 6.067. Convenio sobre promoción integral de familias aborígenes chaqueñas. Salta, 21 de febrero de 1983. (Boletín Oficial, 9 de marzo de 1983) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138/185

57. Prov. de Salta. Ley 6.373. Ley de promoción y desarrollo del aborigen. Salta, 6 de junio de 1986. (Boletín Oficial, 3 de julio de 1986) . . . . . . . . . . . . . . . . . 146/185

58. Prov. de Salta. Ley 6.469. Regularización jurídica de asentamientos

poblacionales. Salta, 6 de agosto de 1987. (Boletín Oficial, 9 de setiembre de 1987) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151/185

59. Prov. de Salta. Ley 6.570. Ley de colonización de tierras fiscales. Salta, 9 de noviembre de 1989. (Boletín Oficial, 26 de diciembre de 1989) . . . . . . . . 154/185

60. Prov. de Salta. Ley 6.759. Creación del Museo Etnográfico en Tartagal. Salta, 14 de diciembre de 1993. (Boletín Oficial, 4 de noviembre de 1994) . . . . . . 160/185

61. Prov. de Salta. Ley 7.121. Desarrollo de los pueblos indígenas. Salta, 14 de diciembre de 2000. (Boletín Oficial, 9 de enero de 2001) . . . . . . . . . . . . . 161/185

62. Prov. de Santa Cruz. Ley 1.862. Créase el "Plan Cacique Limonao" de promoción y asistencia a las colonias Villa Picardo y Laguna Sirven. Río Gallegos, 29 de

octubre de 1986. (Boletín Oficial, 2 de diciembre de 1986) . . . . . . . . . . . 166/185

63. Prov. de Santa Fe. Ley 5.487. Creación de la Dirección Provincial del Aborigen. Santa Fe, 27 de octubre de 1961. (Boletín Oficial, 3 de enero de 1962) . . 167/185

64. Prov. de Santa Fe. Ley 10.375. Adhesión a ley nacional 23.302 de protección a comunidades aborígenes. Santa Fe, 12 de octubre de 1989. (Boletín Oficial, 29 de

diciembre de 1989) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169/185

65. Prov. de Santa Fe. Ley 10.701. Creación de escuela de educación inicial de comunidad mocoví en Recreo. Santa Fe, 7 de noviembre de 1991 (Boletín Oficial, 12 de diciembre de 1991) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170/185

66. Prov. de Santa Fe. Ley 11.078. Ley de comunidades aborígenes. Santa Fe, 18 de noviembre de 1993. (Boletín Oficial, 4 de enero de 1994) . . . . . . . . . . . . 171/185

67. Prov. de Santa Fe. Ley 11.588. Desafectación de terreno en comuna de Berna departamento General Obligado. Comunidad aborigen. Santa Fe, 24 de setiembre

de 1998 (Boletín Oficial, 26 de octubre de 1998) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176/185

68. Prov. de Tierra del Fuego. Ley 235. Adhesión de la provincia a las leyes nacionales 14.932, 23.302 y 24.071 sobre comunidades indígenas. Ushuaia, 6 de

julio de 1995 (Boletín Oficial, 31 de julio de 1995) . . . . . . . . . . . . . . . . . 177/185

69. Prov. de Tierra del Fuego. Ley 405. Adjudicación de tierras a las Comunidades del Pueblo Ona de la provincia. Ushuaia, 23 de abril de 1998. (Boletín Oficial, 27

de julio de 1998) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178/185

70. Prov. de Tierra del Fuego. Ley 592. Adjudicación de tierras a las Comunidades del Pueblo Ona de la provincia: modificación. Ushuaia, 6 de noviembre de 2003.

(Boletín Oficial, 5 de diciembre de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180/185

71. Prov. de Tucumán. Ley 5.778. Adhesión a la ley nacional 23.302. Tucumán, 27 de junio de 1986. (Boletín Oficial, 24 de julio de 1986). . . . . . . . . . . . . . 181/185

GRÁFICO SOBRE DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE ABORÍGENES DURANTE LA CONQUISTA SEGÚN A.

REX GONZÁLEZ Y J. A. PÉREZ (1972) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182/185

GRÁFICO SOBRE DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE ABORÍGENES EN LA CONVENCIÓN

CONSTITUYENTE DE 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183/185

NOTA SOBRE LA ACTUAL LEGISLACIÓN PARA INDÍGENAS

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NOTA SOBRE LA ACTUAL LEGISLACIÓN PARA INDÍGENAS.

Por Alfredo Becerra, Abogado, Círculo de Legisladores.

Esta recopilación incluye normas de las últimas décadas sobre asuntos indígenas. Algunas fueron modificadas o derogadas pero conservan interés cronológico.

Estas transcripciones de textos legales tienen carácter de divulgación y no constituyen copias auténticas de los textos oficiales, que los interesados podrán consultar en las

respectivas publicaciones gubernamentales. Se han copiado con la mayor fidelidad posible de distintas fuentes digitalizadas o impresas y señalado probables errores de

transcripción con signo de pregunta: [?].

La legislación de las últimas décadas reconoce el aporte a la diversidad cultural efectuado por los

pueblos indígenas, en consonancia con la pluralidad cultural y étnica a que aspiran las sociedades

actuales.

Anteriormente prevalecían orientaciones asimiladoras o integradoras a los valores

predominantes. El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) NE 107 de

1957 lo indicaba desde su título: "Convenio relativo a la protección e integración de las

poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países

independientes". Fue revisado por el Convenio NE 169 de 1989, "a fin de eliminar la orientación

hacia la asimilación de las normas anteriores".

La ley nacional 23.302 de 1985 considera "como comunidades indígenas a los conjuntos de

familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el

territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros

de dicha comunidad" (Artículo 2).

Similares conceptos establecen los convenios internacionales vigentes. El Convenio NE 169 de la

O.I.T. de 1989 los considera "indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban

en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la

colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su

situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y

políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse

un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del

presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá

interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que

pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional." (Artículo 1).

También el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de

América Latina y el Caribe de 1992: "Se entenderá por la expresión 'Pueblos Indígenas' a los

pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región

geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del

establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica,

conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de

ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio

fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente

Convenio Constitutivo. La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá

interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que

pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional." (Artículo 1: 1.1).

NOTA SOBRE LA ACTUAL LEGISLACIÓN PARA INDÍGENAS

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La reforma de la Constitución Nacional en 1994 estableció que corresponde al Congreso

reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. También

garantizó el respeto a su identidad; el derecho a una educación bilingüe e intercultural; la

personería jurídica de sus comunidades; la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que

tradicionalmente ocupan y la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Esas

tierras no serán enajenables, transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos. Además

aseguró su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los

afectan. (artículo 75, inc. 17).

Esta disposición fue aprobada por unanimidad por la Convención Nacional Constituyente el 11

de agosto de 1994. Por Secretaría se mencionaron las comunidades indígenas que presenciaron

esa sesión: Pilagá, de Formosa; Wichi, de Formosa, Salta y Chaco; Toba, de Formosa, Salta,

Chaco y Santa Fe; Mocoví, de Chaco y Santa Fe; Guaraní, de Misiones, Salta y Jujuy; Kolla, de

Jujuy y Salta; Calchaquíes, de Salta, Tucumán y Catamarca; Huarpes, de San Juan; Chañés, de

Salta; Tapiete, de Salta; Chorote, de Salta; Mapuches, de Neuquén, Río Negro y Chubut;

Rankuches, de La Pampa; Tehuelches, de Chubut y Santa Cruz; y Onas, de Tierra del Fuego.

Se eliminó así la disposición de la Constitución de 1853 que mandaba "conservar el trato pacífico

con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo", cuyos antecedentes

legislativos, dicho sea de paso, también se remontaban a la época de la conquista y ya había sido

eliminada de la Constitución de 1949.

La adjudicación de tierras está prevista en la legislación nacional y provincial. La mencionada ley

23.302 declaró "de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades

indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso

socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin,

se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su

producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus

especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la

protección de la salud de sus integrantes." (Artículo 1E).

También reconoció "personería jurídica a las comunidades indígenas" (Artículo 2) y dispuso:

"la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente

inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera,

industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán

estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas

más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan

de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de

indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos

familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a

quienes los tengan precarios o provisorios" (Artículo 7).

A esta ley adhirieron las provincias de Buenos Aires (ley 11.331); Catamarca (ley 5.138);

Córdoba (ley 8.085); Chubut (ley 3.623); La Pampa (ley 1.228); Mendoza (leyes 5.754 y 6.920);

Neuquén (ley 1.800); Río Negro (ley 2.553); Santa Fe (ley 10.375); Salta (ley 6.685); San Juan

(ley 6.455); Tierra del Fuego (ley 235) y Tucumán (ley 5.778).

También se crearon organismos especializados en jurisdicción nacional (Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas) y en casi todas las provincias con pueblos indígenas (Santa Fe, ley 5.487 de

1961; Formosa, ley 426 de 1984; Salta, ley 6.373 de 1986; Chaco, ley 3.258 de 1987; Río Negro,

ley 2.287 de 1988; Misiones, ley 2.727 de 1989; Chubut, ley 3.657 de 1991).

La época de la conquista a la que se refiere la legislación comenzó en el territorio argentino en el

siglo XVI. Incidentalmente recordamos que los testimonios de la época coinciden en que las

primeras expediciones españolas que desembarcaron en el río de la Plata fueron las de Juan Díaz

de Solís en 1516, de Sebastián Caboto y de Diego García de Moguer, ambas en 1527 y de Pedro

de Mendoza en 1536. Por entonces designaban indistintamente como uno solo a los ríos Paraná y

NOTA SOBRE LA ACTUAL LEGISLACIÓN PARA INDÍGENAS

8/187

de la Plata. En 1541 los sobrevivientes de Buenos Aires emigraron a Asunción (fundada en 1537

por gente de Pedro de Mendoza). De la segunda mitad del siglo datan varias fundaciones que

perduraron hasta el presente y permitirán afianzar la conquista.

Dado que la legislación incluye a los habitantes de la época de la conquista o la colonización o el

establecimiento de las actuales fronteras estatales, el período para considerar poblaciones

indígenas preexistentes se extiende hasta comienzos del siglo XX.

Las investigaciones de la última centuria indican que cuando llegaron los primeros españoles

había más de veinte grandes agrupaciones o pueblos indígenas, sin contar subagrupaciones,

reconocidas en base a documentos coloniales y excavaciones arqueológicas realizadas desde

fines del siglo XIX. Desde luego, siempre son posibles futuros hallazgos documentales o

arqueológicos que sugieran nuevas perspectivas.

Canals Frau indicó que "de todas ellas -22 en conjunto- tratamos de fijar sus orígenes y su

etnología al tiempo de su primer contacto con la civilización europea que habría de disolverlas.

Este último acontecimiento puede pertenecer tanto a la época de la conquista, como corresponder

a tiempos más recientes."1

Sus medios de subsistencia estaban condicionados por su ubicación geográfica. Su denominación

y ubicación varía ligeramente según distintos investigadores, todas las cuales valen como

referencia legal cronológica. Canals Frau las indica del siguiente modo:2

A) Pueblos andinos y andinizados: 1) Primitivos Montañeses; 2) Huarpes de Cuyo; 3)

Olongastas de los Llanos; 4) Comechingones de Córdoba; 5) Lule-Vilelas del Tucumán; 6)

Tonocotés de Santiago del Estero; 7) Sanavirones del bajo río Dulce; 8) Cacanos o Diaguito-

Calchaquíes del Noroeste; 9) Capayanes de La Rioja y San Juan; 10) Omaguacas de la Quebrada;

11) Apatamas de la Puna.

B) Pueblos de las llanuras: 1) Canoeros magallánicos; 2) Chónik o Patagones del Sur; 3)

Puelche-guénaken o Patagones del Norte; 4) antiguos Pampas3; 5) Charrúas de la Banda Oriental;

6) Grupo del Litoral4; 7) Cáingang de la Mesopotamia Argentina; 8) Guaycurúes del Chaco

Oriental; 9) Matacos y chorotis del Chaco Occidental; 10) Guaraníes. A partir del siglo XVIII

vinieron desde Chile los araucanos5.

Los pueblos de las montañas del Noroeste, sierras centrales y algunos de los grandes ríos del

Litoral eran agrícolas y sedentarios, sin excluir la recolección de frutos silvestres, la caza y la

pesca. Las tres últimas actividades eran los únicos medios de vida de los cazadores nómadas o

semi nómadas de las grandes llanuras (Chaco, Pampa y Patagonia) y los canoeros de los canales

fueguinos.6

En las montañas del Noroeste los diaguitas hacían cerámicas finamente decoradas,

confeccionaban tejidos de lana de llamas y sabían elaborar metales. Las planchas de cobre, vistas

en 1527 por la expedición de Sebastián Caboto entre los pueblos del Paraná, pudieron haber

venido del Noroeste, y en todo caso demuestran contactos, sino tratos, entre enormes distancias

antes de la llegada de los españoles.

Se carece de cifras suficientes para cálculos demográficos pero deducciones consideradas

razonables por los investigadores han estimado una población de 340.000 indígenas para el

actual territorio argentino al promediar el siglo XVI,7 con un máximo de un millón según

Martínez Sarasola.8

En general, en América, en el primer siglo de la conquista disminuyó rápidamente la población

indígena, mayormente en áreas mineras y de cultivos tropicales. No era el caso de las antiguas

gobernaciones de Tucumán y del Río de la Plata en el siglo XVI, sin metales preciosos aunque

con incipientes cultivos y tejedurías, seguramente intensivos en Paraguay y Tucumán, pero

todavía no integrados al comercio de exportación. Éstas eran provincias más pobres donde

9/187

también quedan testimonios de caída demográfica, aunque debió haber sido menor que en otras

partes del continente que, además, se hallaban más pobladas por indígenas. No obstante,

indígenas de Tucumán fueron trasladados para trabajo forzoso en la minería peruana,

principalmente en la actual Bolivia, también desde Cuyo hacia Chile.

Testimonios de la época, especialmente denuncias de frailes españoles, permiten atribuir la

disminución americana en general al trabajo forzado y la insuficiente alimentación de los

trabajadores, el traslado y desarraigo de poblaciones, y las enfermedades y epidemias recién

llegadas contra las cuales los indígenas carecían de defensa biológica.

Resumiendo a Assadourian, digamos que al saqueo d 9 el primer momento (acción bélica, despojo

de alimentos, destrucción de sembradíos, captura de esclavos, rapto de mujeres o desarraigo de

algunos para emplearlos como cargadores, sirvientes y tropas auxiliares) se sumaba luego la

ruptura del equilibrio entre población y producción cuando mediaba un establecimiento

prolongado de los conquistadores en aldeas y sembradíos indígenas, seguido del despojo de sus

tierras para repartirlas entre los expedicionarios. Esto ocasionaba la "merma de las posibilidades

agrícolas del indio", no tanto por escasez de tierras cultivables sino por su "apropiación

compulsiva y el uso intenso de mano de obra indígena por el grupo minoritario dominante". A lo

cual se sumaban el monocultivo de plantación, los trasplantes paulatinos o masivos de población,

y los cambios sociales, económicos y de pautas culturales y psicológicas.

La adopción del caballo traido por los españoles cambió profundamente las costumbres de los

indios no sometidos en las grandes llanuras. Difrieri comenta que: "Dos extensos países

quedaron, sin embargo, hasta fines del siglo XIX, fuera de la dominación efectiva de los

europeos, aunque no, por cierto, libres de su jurisdicción nominal. Tales fueron el Chaco y la

Patagonia."10 La colonización del interior del Chaco y la Patagonia comenzó en las últimas

décadas del siglo XIX, impulsada por la ampliación del comercio de productos regionales y el

transporte.

Martínez Sarasola menciona estimaciones de población hacia 1989 que consideraban que vivían

en comunidad entre 200.000 y 350.000 indígenas, indicando que se ignoran cifras de emigrados a

grandes ciudades.11

CONSTITUCIÓN NACIONAL (REFORMADA EN 1994).

10/187 Círculo de Legisladores

LEGISLACIÓN NACIONAL

1. Constitución Nacional (Reformada en 1994).

Artículo 75: Corresponde al Congreso:

[...]

inciso 17: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas

argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e

intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad

comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y

suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni

susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus

recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer

concurrentemente estas atribuciones.

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO LEY 9.658/45. DIRECCIÓN DE TIERRAS. BUENOS AIRES, 2 DE MAYO DE 1945. (BOLETÍN OFICIAL, 7 DE

MAYO DE 1945)

Círculo de Legisladores 11/187

2. Legislación Nacional. Decreto ley 9.658/45. Dirección de Tierras. Buenos Aires, 2 de

mayo de 1945. (Boletín Oficial, 7 de mayo de 1945).

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, DECRETA:

Artículo 1.- Derógase el Artículo 77 de la Ley 12.636 y los Artículos 2 y 3 del Decreto

27.833, del 11 de octubre de 1944, por los que se incorpora la Dirección de Tierras del Ministerio

de Agricultura de la Nación al Consejo Agrario Nacional.

Artículo 2.- La Dirección de Tierras funcionará como dependencia del Ministerio de

Agricultura, a cuyo efecto dicho departamento proyectará la modificación del presupuesto

vigente para incorporar los créditos para sueldos y gastos correspondientes al presente ejercicio.

Queda a cargo de esa dependencia la administración de las tierras fiscales regidas por las Leyes

4.167, 5.559, 6.712 y 10 274, manteniéndose la estructura funcional que tenía con anterioridad al

Decreto 27.833/944.

Artículo 3.- A partir de la fecha, el Consejo Agrario Nacional, manteniendo su condición

de entidad autárquica, con autonomía funcional, patrimonial y financiera (Ley 12.636, Artículo

2), pasa a depender de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Artículo 4.- Los fondos que recaude anualmente la Dirección de Tierras en virtud de las

Leyes 4.167, 5.559, 6.712 y 10.274 se destinarán a los gastos que se indican a continuación y en

el siguiente orden preferencial: a) Presupuesto de sueldos y gastos de la Dirección de Tierras.

Estos recursos ingresarán a rentas generales; b) Hasta la suma de $ 2.000.000 m/n. anuales, con

destino a la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios. Estos recursos ingresarán a la cuenta

especial cuya apertura se prevé por el Artículo 6 del presente decreto; c) El excedente constituirá

un recurso del Consejo Agrario Nacional (ley 12.636, Artículo 6, inciso d). La Dirección de

Tierras ingresará mensualmente a la cuenta especial correspondiente a la Comisión Honoraria de

Reducciones de Indios, hasta un duodécimo del presupuesto que el Poder Ejecutivo, con

intervención del Ministerio de Hacienda, apruebe para su funcionamiento. Antes del cierre del

ejercicio la Dirección de Tierras procederá al ajuste definitivo de las sumas que corresponde

liquidar de conformidad con lo establecido por los apartados a) y b) de este Artículo. El Consejo

Agrario Nacional ingresará a la Dirección de Tierras, a los efectos del cumplimiento del presente

decreto, las sumas recaudadas hasta el presente que no estén afectadas al pago de compromisos

contraídos, determinando al efectuar el ingreso las sumas que puedan provenir de sobrantes no

afectados del ejercicio anterior, como así del presente año. Si el presupuesto de sueldos y gastos

de la Dirección de Tierras exigiera en el futuro una afectación mayor de los recursos provenientes

de las Leyes 4.167, 5.559, 6.712 y 10.274 que la prevista para el ejercicio del año 1944, se

requerirá el informe previo de la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios y del Consejo

Agrario Nacional.

Artículo 5.- Queda a cargo del Consejo Agrario Nacional la administración de las tierras

fiscales a que se refiere la ley 12 355, y con los fondos provenientes de la venta de esas tierras se

procederá en la forma dispuesta por el Decreto 117.163, de abril 7 de 1942.

Artículo 6.- La Secretaría de Trabajo y Previsión someterá a la aprobación del Poder

Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, el régimen definitivo de la cuenta

especial Comisión Honoraria de Reducciones de Indios creada por decreto 13.802/944.

Artículo 7.- La Comisión Honoraria de Reducciones de Indios dependiente de la

Secretaría de Trabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias tendientes a incorporar al

aborigen a la vida civilizada, facilitándole, además, los elementos de trabajo mencionados en el

Artículo 17 de la Ley 4.167, quedando a su cargo la colonización indígena a que se alude en ese

mismo Artículo y en el 66 de la ley 12.636 y sus decretos reglamentarios, correspondiendo

asimismo a dicha comisión la aplicación del capítulo XIX del Decreto 10.063, de septiembre 28

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO LEY 9.658/45. DIRECCIÓN DE TIERRAS. BUENOS AIRES, 2 DE MAYO DE 1945. (BOLETÍN OFICIAL, 7 DE

MAYO DE 1945)

12/187 Círculo de Legisladores

de 1944.

Artículo 8.- La Secretaría de Trabajo y Previsión someterá anualmente a la aprobación del

Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, los planes de colonización que

corresponden a la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios de conformidad a lo dispuesto

en el Artículo 7 del presente decreto.

Artículo 9.- En lo sucesivo no podrán dejarse sin efecto las reservas indígenas existentes

en los territorios nacionales, ni reducirse ninguna superficie de tierra fiscal, ocupada o explotada

por indígenas, hasta la fecha del presente decreto, cualquiera fuese su título de ocupación, sin el

informe previo y favorable del Estado Mayor del Ejército y Comisión Honoraria de Reducciones

de Indios. Cuando la superficie ocupada por indígenas estuviere ubicada dentro de la zona de

fronteras que determina el decreto ley 15.385 de junio 13 de 1944 deberá recabarse informe

circunstanciado y fundado de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Artículo 10.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto, que tendrá

en todas sus partes fuerza de ley.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése cuenta oportunamente

al Honorable Congreso de la Nación.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 14.932. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO; PROTECCIÓN E

INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS, TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 10 DE

NOVIEMBRE DE 1959. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1959)

Círculo de Legisladores 13/187

3. Legislación Nacional. Ley 14.932. Aprobación de convenios de la Conferencia

Internacional del Trabajo; Protección e integración de las poblaciones indígenas, tribuales

y semitribuales en los países independientes. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1959.

(Boletín Oficial, 29 de diciembre de 1959).

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1. Apruébanse los siguientes convenios adoptados por la Conferencia

Internacional del Trabajo 87 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación); 105

(Abolición del trabajo forzoso); 107 (Protección e integración de las poblaciones indígenas,

tribuales y semitribuales en los países independientes).

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

[. . .]

Anexo C: Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo No 107 -

Protección e integración de las poblaciones indígenas, tribuales y semitribuales en los países

independientes.

CONVENIO 107. Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones

indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes.

PARTE I. Principios generales.

Art. 1. 1. El presente Convenio se aplica: a) A los miembros de las poblaciones tribuales

o semitribuales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas

correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la

colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o

tradiciones o por una legislación especial; b) A los miembros de las poblaciones tribuales o

semitribuales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de

poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la

época de la conquista o la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más

de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las

instituciones de la nación a que pertenecen; 2. A los efectos del presente Convenio, el término

"semitribual" comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características

tribuales, no están aún integrados en la colectividad nacional; 3. Las poblaciones indígenas y

otras poblaciones tribuales o semitribuales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente

artículo se designan en los artículos siguientes con las palabras "las poblaciones en cuestión".

Art. 2. 1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y

sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración

progresiva en la vida de sus respectivos países; 2. Esos programas deberán comprender medidas:

a) Que permitan a dichas poblaciones beneficiarias, en pie de igualdad, de los derechos y

oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás elementos de la población; b) Que

promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de

su nivel de vida; c) Que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de cualquier

medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones; 3. El objetivo principal de esos

programas deberá ser el fomento de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa

individuales; 4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de promover

la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.

Art. 3. 1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las instituciones,

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 14.932. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO; PROTECCIÓN E

INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS, TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 10 DE

NOVIEMBRE DE 1959. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1959).

14/187 Círculo de Legisladores

las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión mientras su situación social,

económica y cultural les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan;

2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección: a) No se utilicen para crear o

prolongar un estado de segregación; y b) Se apliquen solamente mientras exista la necesidad de

una protección especial y en la medida en que tal protección sea necesaria; 3. El goce de los

derechos generales de ciudadanía, sin discriminación, no deberá sufrir menoscabo alguno por

causa de tales medidas especiales de protección.

Art. 4. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las

poblaciones en cuestión se deberá: a) Tomar debidamente en consideración los valores culturales

y religiosos y las formas de control social propias de dichas poblaciones así como la naturaleza

de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se hallan

expuestas a cambios de orden social y económico; b) Tener presente el peligro que puede resultar

del quebrantamiento de los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que

puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos interesados; c)

Tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones a nuevas condiciones de

vida y de trabajo.

Art. 5. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativos a la protección e

integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán: a) Buscar la colaboración de

dichas poblaciones y de sus representantes; b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el

pleno desarrollo de sus iniciativas; c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas

poblaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones electivas,

o la participación en tales instituciones.

Art. 6. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel

educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en los planes

globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales

de desarrollo económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser concebidos de

suerte que favorezcan dicho mejoramiento.

Art. 7. 1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se deberá

tomar en consideración su derecho consuetudinario; 2. Dichas poblaciones podrán mantener sus

propias costumbres e instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento

jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración; 3. La aplicación de los párrafos

precedentes de este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan,

con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la

nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes.

Art.8. En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el

ordenamiento jurídico del país: a) Los métodos de control social propios de las poblaciones en

cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos cometidos por

miembros de dichas poblaciones; b) Cuando la utilización de tales métodos de control no sea

posible, las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener en cuenta las

costumbres de dichas poblaciones en materia penal.

Art. 9. Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos, se deberá

prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación obligatoria de servicios personales de

cualquier índole, remunerados o no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión.

Art. 10. 1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán ser objeto

de protección especial contra la aplicación abusiva de la detención preventiva y deberán contar

efectivamente con recursos legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos

fundamentales; 2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros de las

poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de evolución cultural de dichas

poblaciones; 3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al encarcelamiento.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 14.932. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO; PROTECCIÓN E

INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS, TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 10 DE

NOVIEMBRE DE 1959. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1959)

Círculo de Legisladores 15/187

PARTE II. Tierras.

Art. 11. Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de

los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por

ellas.

Art. 12. 1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios

habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional

relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas

poblaciones; 2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los

interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban

anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.

Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados prefieran recibir

una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación,

observándose las garantías apropiadas; 3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así

trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su

desplazamiento.

Art. 13. 1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra

establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión, deberán respetarse en el marco de

la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no

obstruyan su desarrollo económico y social; 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que

personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la

ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras

que les pertenezcan.

Art. 14. Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en

cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional a

los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de

que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o

para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios

para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.

PARTE III. Contratación y condiciones de empleo.

Art. 15. 1. Todo miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación nacional,

medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión

una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos

trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley concede a los trabajadores en

general; 2. Todo miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier discriminación entre

los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión y los demás trabajadores,

especialmente en lo relativo a: a) Admisión en el empleo, incluso en empleos calificados; b)

Remuneración igual por trabajo de igual valor; c) Asistencia médica y social, prevención de los

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene en

el trabajo y vivienda; d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las

actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar contratos colectivos con los

empleadores y con las organizaciones de empleadores.

PARTE IV. Formación Profesional, artesanía e industrias rurales.

Art. 16. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de las

mismas oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos.

Art. 17. 1. Cuando los programas generales de formación profesional no respondan a las

necesidades especiales de las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos

deberán crear medios especiales de formación para dichas personas; 2. Estos medios especiales

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 14.932. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO; PROTECCIÓN E

INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS, TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 10 DE

NOVIEMBRE DE 1959. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1959)

16/187 Círculo de Legisladores

de formación deberán basarse en el estudio cuidadoso de la situación económica, del grado de

evolución cultural y de las necesidades reales de los diversos grupos profesionales de dichas

poblaciones: en particular, tales medios deberán permitir a los interesados recibir el

adiestramiento necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de las que provengan

se hayan mostrado tradicionalmente aptas; 3. Estos medios especiales de formación se deberán

proveer solamente mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los interesados; al

progresar su integración, deberán reemplazarse por los medios previstos para los demás

ciudadanos.

Art. 18. 1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión deberán

fomentarse como factores de desarrollo económico, de modo que se ayude a dichas poblaciones a

elevar su nivel de vida y a adaptarse a métodos modernos de producción y comercio; 2. La

artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin menoscabo del patrimonio cultural de

dichas poblaciones y de modo que mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión

cultural.

PARTE V. Seguridad social y sanidad.

Art. 19. Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender progresivamente,

cuando sea factible: a) A los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en

cuestión; b) A las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.

Art. 20. 1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de sanidad

adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión; 2. La organización de esos servicios se

basará en el estudio sistemático de las condiciones sociales, económicas y culturales de las

poblaciones interesadas; 3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la aplicación de

medidas generales de fomento social, económico y cultural.

PARTE VI. Educación y medios de información.

Art. 21. Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones en

cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en igualdad de condiciones

que el resto de la colectividad nacional.

Art. 22. 1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión deberán

adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la etapa alcanzada por estas poblaciones en

el proceso de integración social, económica y cultural en la colectividad nacional; 2. La

formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de estudios etnólogicos.

Art. 23. 1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir en

su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el

grupo a que pertenezcan; 2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o

vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país; 3. Deberán adoptarse, en

la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para preservar el idioma materno a la lengua

vernácula.

Art. 24. La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener

como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos niños a

integrarse en la colectividad nacional.

Art. 25. Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores de la

colectividad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con las

poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los perjuicios que pudieran tener respecto de esas

poblaciones.

Art. 26. 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las características sociales

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 14.932. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO; PROTECCIÓN E

INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS, TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 10 DE

NOVIEMBRE DE 1959. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1959)

Círculo de Legisladores 17/187

y culturales de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones

especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales; 2. A este efecto se utilizarán, si fuere

necesario, traducciones escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de dichas

poblaciones.

PARTE VII. Administración.

Art. 27. 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que comprende este

Convenio deberá crear organismos o ampliar los existentes para administrar los programas de

que se trata; 2. Estos programas deberán incluir: a) El planeamiento, la coordinación y la

ejecución de todas las medidas tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas

poblaciones; b) La proposición a las autoridades competentes de medidas legislativas y de otro

orden; c) La vigilancia de la aplicación de estas medidas.

PARTE VIII. Disposiciones generales.

Art. 28. La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este

Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener en cuenta las condiciones propias de

cada país.

Art. 29. La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará las

ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de las disposiciones de otros

convenios o recomendaciones.

Art. 30. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 31. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General; 2. Entrará en

vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido

registradas por el Director General; 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,

para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 32. 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en

vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que

se haya registrado; 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un

año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no

haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo

período de 10 años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de 10 años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 33. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,

declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización; 2. Al notificar a los

miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,

el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que

entrará en vigor el presente Convenio.

Art. 34. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art.

102 de la Carta de las Naciones Unidas, una Información completa sobre todas las ratificaciones,

declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 35. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 14.932. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO; PROTECCIÓN E

INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS, TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 10 DE

NOVIEMBRE DE 1959. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1959)

18/187 Círculo de Legisladores

Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del

Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la

cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 36. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en

contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará "ipso jure",

la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 32,

siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre

en vigor el nuevo Convenio revisor cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros; 2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

Art. 37. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.302 PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES. BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985. (BOLETÍN

OFICIAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 1985)

Círculo de Legisladores 19/187

4. Legislación Nacional. Ley 23.302 Protección de comunidades aborígenes. Buenos Aires,

30 de setiembre de 1985. (Boletín Oficial, 12 de noviembre de 1985).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

I - OBJETIVOS

Artículo 1 - Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las

comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación

en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y

modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la

tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en

cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de

enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

II - DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 2 - A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las

comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los

conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones

que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o

indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la

inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

Artículo 3 - La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la

comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y

los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los

demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o

rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la

determinaron.

Artículo 4 - Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con

personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de

cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.

III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

Artículo 5 - Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad

descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de

Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de

los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un

Consejo Asesor. I - El Consejo de Coordinación estará integrado por: a) Un representante del

Ministerio del Interior; b) Un representante del Ministerio de Economía; c) Un representante del

Ministerio de Trabajo; d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia; e)

Representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisitos y

procedimiento electivo, determinará la reglamentación; f) Un representante por cada una de las

provincias que adhieran a la presente ley. II - El Consejo Asesor estará integrado por: a) Un

representante de la Secretaría de Acción Cooperativa; b) Un representante de la Secretaría de

Comercio; c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; d) Un

representante de la Secretaría de Cultos; e) Un representante de la Comisión Nacional de Áreas

de Fronteras.

Artículo 6 - Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas: a) Actuar como

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.302 PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES. BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985. (BOLETÍN

OFICIAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 1985)

20/187 Círculo de Legisladores

organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los

objetivos; b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que

correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; c) Llevar el Registro Nacional de

Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver,

en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los

gobiernos provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las

resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las

comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro

del plazo de diez (10) días; d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de

las tierras, de educación y de salud; e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos

indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades

indígenas del país.

IV - DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS TIERRAS

Artículo 7 - Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas

existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación

agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada

comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso

necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo

a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en

propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes

formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de

títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.

Artículo 8 - La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y

explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes

específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los

beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la

transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento

de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la

comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se

gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines

indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si

fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad

privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.

Artículo 9 - La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los

beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas

administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos

provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos

preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados

a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto

más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación.

Artículo 10 - Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria,

forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras

actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento

técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades.

El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes

complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.

Artículo 11 - Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son

inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los

créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos

respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a

contar de la fecha de su otorgamiento.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.302 PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES. BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985. (BOLETÍN

OFICIAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 1985)

Círculo de Legisladores 21/187

Artículo 12 - Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras asignadas y

trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la

colaboración del grupo familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o

forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin

autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta

norma serán reputados nulos a todos sus efectos. c) Observar la disposiciones legales y

reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las

unidades adjudicadas.

Artículo 13 - En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las

tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En

este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su

readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las

abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran

quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.

V - DE LOS PLANES DE EDUCACION

Artículo 14 - Es prioritaria la intensificación de los servicios de educación y cultura en las

áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia se

implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico - cultural de cada comunidad

aborigen, asegurando al mismo tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.

Artículo 15.- Acorde con las modalidades de organización social previstas en el artículo

cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales también deberán: a) enseñar las técnicas

modernas para el cultivo de la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y

granjas escolares o comunitarias; b) Promover la organización de talleres - escuela para la

preservación y difusión de técnicas artesanales; y c) enseñar la teoría y la práctica del

cooperativismo.

Artículo 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de asentamiento de las

comunidades indígenas asegurarán los contenidos curriculares previstos en los planes comunes y

además, en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el nivel

en dos ciclos: en los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna

correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma nacional; en los restantes años,

la enseñanza será bilingüe. Se promoverá la formación y capacitación de docentes primarios

bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüisticos y didácticos, como

asimismo la preparación de textos y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos

especiales de nivel superior, destinados a estas actividades. Los establecimientos primarios

ubicados fuera de los lugares de asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños

aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua indígena) podrán adoptar la

modalidad de trabajo prevista en el presente artículo.

Artículo 17.- A fin de concretar los planes educativos y culturales para la promoción de

las comunidades indígenas se implementarán las siguientes acciones: a) Campañas intensivas de

alfabetización y postalfabetización; b) Programas de compensación educacional; c) Creación de

establecimientos de doble escolaridad con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras

modalidades educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la relación de los

centros educativos con los grupos comunitarios: y d) Otros servicios educativos y culturales

sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente. La autoridad de

aplicación promoverá la ejecución de planes educativos y culturales para asegurar el

cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio respectivo y a los

gobiernos provinciales y los asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales y

privados.

VI - DE LOS PLANES DE SALUD

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.302 PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES. BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985. (BOLETÍN

OFICIAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 1985)

22/187 Círculo de Legisladores

Artículo 18.- La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la

realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y

recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles

para la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal

especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de las

comunidades.

Artículo 19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control

periódico, de enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de

asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la

presente ley deberá realizarse un catastro sanitario de las diversas comunidades indígenas,

arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma gratuita

bajo control médico de los medicamentos necesarios.

Artículo 20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental,

en especial para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones inadecuadas,

fumigación y desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo demás que sea

necesario para asegurar condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las

comunidades indígenas promoviéndose a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el

acceso a una vivienda digna.

Artículo 21.- En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse

especialmente en cuenta: a) la atención buco - dental; b) La realización de exámenes de

laboratorio que complementen los exámenes clínicos; c) La realización de exámenes

cardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura; d) El cuidado especial del embarazo

y parto y la atención de la madre y el niño; c) La creación de centros de educación alimentaria y

demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada y suficiente; f)

El respeto por las pautas establecidas en las directivas de la Organización Mundial de la Salud,

respecto de la medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud a las

personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas; g) La formación de

promotores sanitarios aborígenes especializados en higiene preventiva y primeros auxilios. Las

medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios

dictados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para

todos los habitantes del país.

VII - DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

Artículo 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder

Ejecutivo un proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector

social. La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de pensiones no contributivas

que beneficiará a los componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos

establecidos por la ley 13.337.

VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA

*Artículo 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de

planes especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas para los titulares de las

tierras adjudicadas por esta ley, ante organismos nacionales e internacionales que desarrollen

planes habitacionales de fomento. [Modificado por: LEY 25.799 Art. 1 ( ARTÍCULO

SUSTITUIDO (B.O. 01 - 12 - 2003). )].

*Artículo 23 bis.- Promuévese en el marco de la presente ley, la conservación de la

cultura e inserción socioeconómica de comunidades aborígenes, considerando los siguientes

aspectos relacionados con la generación de la infraestructura social básica y el posicionamiento

económico de base primaria: a) Desarrollo de nuevas destrezas aplicables a los proyectos

sociales, a través de la capacitación laboral; b) Incorporación de mano de obra propia; y c)

Desarrollo de la cultura y fomento de la autogestión comunitaria; y d) Respeto y adaptación de

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.302 PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES. BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985. (BOLETÍN

OFICIAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 1985)

Círculo de Legisladores 23/187

las técnicas y costumbres de cada comunidad. [Modificado por: LEY 25.799 Art.2 ( ARTÍCULO

INCORPORADO (B.O. 01 - 12 - 2003) )].

IX - DE LOS RECURSOS

Artículo 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el en el presupuesto general

de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto

general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de

esta ley, a cuyo efécto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas

y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

24/187 Círculo de Legisladores

5. Legislación Nacional. Decreto 155/89. Reglamentario de la ley 23.302 sobre Protección

de Comunidades Aborígenes. Buenos Aires, 2 de febrero de 1989. (Boletín Oficial, 17 de

febrero de 1989).

VISTO LA LEY 23.302 Y

CONSIDERANDO

Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional proceder a la respectiva reglamentación.

Que en las disposiciones reglamentarias deben incluirse las responsabilidades del

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS creado por la Ley N. 23.302.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 86, incisos 1 y 2 ha conferido

atribuciones al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las normas reglamentarias incluidas en el

presente decreto.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI) actuará como

entidad descentralizada con participación indígena dependiente del Ministerio de Salud y Acción

Social. Tendrá su sede principal en el lugar que a su propuesta fije ese Ministerio y deberá

establecer delegaciones en las regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás

regionales y provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las regiones abarcarán las siguientes provincias:

a) NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y Tucumán.

b) LITORAL: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.

c) CENTRO: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza, San Juan, San Luis y

Santiago del Estero.

d) SUR: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego. El Presidente del

INAI podrá modificar la distribución precedente mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 2.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS entenderá como

autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley N. 23.302, disposiciones modificatorias y

complementarias y al Convenio 107 sobre Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas

y Otras Poblaciones Tribales aprobado por la Ley N. 14 932, en coordinación con los organismos

nacionales, provinciales o municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las

actividades conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas

adjudicando prioridad a sus aspectos socio económico, sanitario y cultural, preservando y

revalorizando el patrimonio cultural de estas comunidades.

ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2, el

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar

por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y

largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de

salud, educación, vivienda, adjudicación, uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria,

pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus

producciones, especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos,

previsión social y en particular:

a) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE SALUD y los

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

Círculo de Legisladores 25/187

Gobiernos Provinciales, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades

indígenas incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional. Se deberá

otorgar prioridad a la atención de la salud infantil. Los programas de referencia deberán

estructurarse sobre el principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la

ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de bienestar, en el que el

saneamiento ambiental y la nutrición adecuada están entre las condiciones esenciales.

b) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y

JUSTICIA y los Gobiernos Provinciales, programas de educación bilingüe e intercultural

concediendo prioridad a la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de

planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de las comunidades

indígenas para que sean protagonistas y gestores de su propio desarrollo y para que logren real

participación en el acontecer socio-económico de la Nación, sin afectar su propia identidad

cultural.

c) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones oficiales de crédito y con los Gobiernos

Provinciales, planes habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la

comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria de los indígenas.

d) Difundir la legislación social vigente en materia previsional, a la que puedan acceder

los miembros de las comunidades indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones.

e) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales

competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras. f) Organizar

el Registro de Comunidades Indígenas, conforme con la presente reglamentación.

g) Asesorar a organismos públicos y entidades privadas en todo lo relativo a fomento,

promoción, desarrollo y protección de las comunidades indígenas.

h) Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socioeconómicos,

sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la

formulación de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación de tierras.

i) Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación

de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.

j) Promover en coordinación con las autoridades competentes nacionales y provinciales y

ejecutar por sí o conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional de

indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y comunitario.

k) Asistir técnicamente a las comunidades indígenas que lo requieran para que mediante

procesos autogestivos alcancen una organización formal basada en sus tradiciones y pautas

culturales. l) Promover de acuerdo con los criterios científicos, técnicos y socio-culturales

pertinentes y los recursos necesarios la más plena participación de las comunidades y sus

miembros en el quehacer social.

ll) Propiciar la realización de procedimientos electivos según la tradición y pautas

culturales de cada comunidad, para la designación de representantes de la misma y la integración

del Consejo de Coordinación.

m) Promover y realizar cursos de capacitación de personal en todo lo vinculado a la

temática indígena.

n) Proponer su propia estructura administrativa que deberá satisfacer las previsiones del

artículo 1 de la presente reglamentación. Asimismo deberá resolver la modalidad de

incorporación o coordinación de los planes, programas y recursos en proyectos y/o ejecución en

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

26/187 Círculo de Legisladores

el tema indígena.

Ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos fiduciarios. o) Promover o realizar

cualquier otra actividad que, aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente

decreto, surja de las Leyes N. 14.932 y 23.302 o que pueda contribuir al cumplimiento de los

objetivos que se la han confiado. Las reparticiones nacionales deberán prestar la colaboración

necesaria para que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS pueda cumplir con las

funciones asignadas.

ARTÍCULO 4.- El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS será

asistido por UN (1) Vicepresidente. Ambos durarán TRES (3) años en sus mandatos, salvo los

primeros, cuyos mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER

EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario.

ARTÍCULO 5.- El Presidente será el titular del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDÍGENAS y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y será responsable de sus

actividades. En particular:

a) Será responsable del cumplimiento de los objetivos que se han confiado al INSTITUTO

NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS. b) Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio

del Ministerio de Salud y Acción Social, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha

de designación del primer Presidente, la estructura administrativa necesaria para que el

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS pueda cumplir con sus objetivos. c) Nombrará al

personal del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y aplicará el régimen disciplinario

correspondiente. d) Convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Coordinación y dictará su

reglamento.

e) Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes que finalice el ejercicio

presupuestario, un programa de actividades y presupuesto para el año siguiente que deberá ser

puesto a consideración del Consejo de Coordinación y sometido para su aprobación al Poder

Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y Acción Social.

f) Junto al programa de actividades y presupuesto dará a conocer todos los años un

análisis sobre la situación de las comunidades indígenas del país y un informe sobre las

actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS que deberá incluir una evaluación

de sus resultados y de la gestión económico-financiera. g) Resolverá sobre la inscripción de las

comunidades indígenas en el Registro referido en los artículos 3, inciso f) y 16 del presente

decreto.

h) Decidirá mediante resolución fundada la adjudicación de tierras cuya propiedad

hubiese sido transferida por el Poder Ejecutivo Nacional, las provincias, los municipios o

personas de derecho privado, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y suscribirá los

instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará ante las autoridades competentes la

transferencia a quienes proponga, de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas

tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional, provincial o municipal.

Gestionará asimismo ante las autoridades competentes la declaración de utilidad pública, para su

ulterior expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades indígenas.

i) Propondrá al Ministro de Salud y Acción Social el lugar donde funcionará la sede

central del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y establecerá la ubicación de las

respectivas delegaciones conforme con el artículo 1.

j) Invitará a las provincias a adherir a la Ley N. 23.302 y a enviar representantes a las

reuniones del Consejo de Coordinación. k) Convocará las reuniones del Consejo Asesor.

Las resoluciones del Presidente son recurribles en los términos de la Ley de

Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

Círculo de Legisladores 27/187

ARTÍCULO 6.- El Vicepresidente secundará al Presidente en sus funciones y lo

reemplazará provisoriamente en caso de renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se

reintegre o en su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su mandato.

Presidirá las reuniones del Consejo Asesor.

ARTÍCULO 7.- El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios necesarios acerca de la situación de las comunidades indígenas e

individualizar los problemas que las afectan.

b) Proponer al Presidente un orden de prioridades para la solución de los problemas que

hayan identificado, los medios y acciones para que ellos sean resueltos y objetivos y programas

de actividades para el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS a mediano y largo plazo.

c) Estudiar planes de adjudicación y cuando corresponda expropiación de tierras con los

alcances de la Ley N. 23.302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones ad

hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de elevarlos al Presidente.

d) Analizar, aprobar o proponer modificaciones al programa de actividades y

presupuesto.

e) Tomar conocimiento y aprobar el análisis de la situación de las comunidades

indígenas del país, el informe de las actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDÍGENAS y la evaluación de sus resultados. Aprobar la gestión económico-financiera

previamente a su elevación al Ministerio de Salud y Acción Social. f) Estudiar los mecanismos a

sugerir a las comunidades indígenas para que puedan elegir a sus representantes conforme a lo

establecido en el artículo 3, inciso ll) como asimismo los procedimientos para que las

comunidades logren una organización formal a los fines previstos en la Ley N. 23.302 y la

presente reglamentación.

g) Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE

COMUNIDADES INDÍGENAS acerca del cual informarán al Presidente.

h) Dictaminar acerca de los programas de adjudicación de tierras que se efectúen.

i) Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

ARTÍCULO 8.- El resultado de los estudios y recomendaciones, y dictámenes del

Consejo de Coordinación, orientarán al Presidente en sus decisiones.

ARTÍCULO 9.- Los integrantes del Consejo de Coordinación serán considerados

representantes de los titulares de los Ministerios que integren y de los gobernadores de las

provincias a que pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan en sus

organismos de origen y sin retribución adicional.

Deberán tener una categoría no inferior a 24 o equivalente.

ARTÍCULO 10.- Las comunidades indígenas estarán representadas en el Consejo de

Coordinación por delegados designados por aquéllas una vez institucionalizados los mecanismos

de elección previstos en el artículo 3, inciso ll), a razón de UN (1) delegado por etnia y por

región de las delimitadas en el artículo 1.

El Presidente del INAI podrá modificar este criterio de representación mediante

resolución fundada y previo dictamen del Consejo de Coordinación, pero en todo caso deberá

asegurarse la representación de todas las etnias existentes en el país y de las distintas realidades

socio-económicas regionales.

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

28/187 Círculo de Legisladores

Mientras el sistema electivo no esté definido, el Poder Ejecutivo Nacional designará UN

(1) delegado por cada una de las etnias del país, a propuesta del Presidente del INAI, a través del

Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTÍCULO 11.- Los representantes indígenas que integren el Consejo de Coordinación,

deberán ser miembros de una comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio

permanente en ellas y participar de sus formas de vida y actividades habituales.

Su reconocimiento formal como miembro del Consejo de Coordinación estará a cargo

del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.

ARTÍCULO 12.- Los representantes de las comunidades indígenas al Consejo de

Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el

Poder Ejecutivo Nacional, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS deberá asegurar la

participación de los representantes de las comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de

Coordinación. A tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación, la

celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del Día.

ARTÍCULO 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS se hará cargo de los

gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas. Además les

asignará un viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y subsistencia

mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el reembolso de los salarios caídos o los

ingresos no percibidos.

ARTÍCULO 15.- El Consejo Asesor actuará como consultor del Presidente y podrá

solicitar opiniones a Universidades y crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y

estudios sobre aquellos temas en que hubiese sido consultado.

ARTÍCULO 16.- El REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS formará parte de

la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y mantendrá actualizada la

nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los

existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en

el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El Registro será público.

ARTÍCULO 17.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS promoverá la

inscripción de las comunidades indígenas en el Registro indicado en el artículo 16 y las asistirá

para que realicen las tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción requiera.

ARTÍCULO 18.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES

INDÍGENAS será decidida mediante resolución fundada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL

DE ASUNTOS INDÍGENAS. Junto a la inscripción, cuando sea posible, se agregará al Registro un

censo en los que consten los datos personales de cada uno de los integrantes de la comunidad de

que se trate. Sólo se cancelará la inscripción de una comunidad cuando ésta desaparezca como

tal, ya sea por extinción o dispersión de sus miembros.

ARTÍCULO 19.- Las comunidades indígenas inscriptas en el Registro gozarán de los

derechos reconocidos por las Leyes N. 14 932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas

concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción tendrá el alcance

establecido en la última parte del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil.

Hasta tanto se constituya y organice el Registro, las comunidades indígenas existentes

podrán solicitar al Presidente del INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos

del caso, las que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior.

ARTÍCULO 20.- Serán inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

Círculo de Legisladores 29/187

INDÍGENAS las comprendidas en las prescripciones del artículo 2, segundo párrafo de la Ley N.

23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) que tengan identidad étnica.

b) que tengan una lengua actual o pretérita autóctona.

c) que tengan una cultura y organización social propias.

d) que hayan conservado sus tradiciones esenciales.

e) que convivan o hayan convivido en un hábitat común.

f) que constituyan un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o reasentadas,

salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución

fundada, previo dictamen del Consejo de Coordinación.

ARTÍCULO 21.- Los títulos de dominio de tierras adjudicadas en virtud de la Ley N.

23.302 y esta Reglamentación, deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es

inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o transferida, sin

autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando

debiera constituirse garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la Nación, las

Provincias o los Municipios.

ARTÍCULO 22.- Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la

comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento

indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL

DE ASUNTOS INDÍGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado.

ARTÍCULO 23.- Si el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS constatase que los

adjudicatarios de tierras que hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley N. 23.302 no

cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá demandar judicialmente su

restitución.

A los efectos del artículo 12 inciso c) de la Ley N. 23.302, la Autoridad de Aplicación

deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de cada

comunidad y su realidad socio-económica y cultural.

Si no mediare manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la

tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se

ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar

la readjudicación de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio

que se produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo dictamen del

Consejo de Coordinación.

ARTÍCULO 24.- Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o

Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N. 23.302 o del artículo 23 de

esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS ejercerá su dominio por

el término de DOS (2) años durante los cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que

carezcan de tierras o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades, aplicando

las siguientes prioridades:

1) A las de la misma etnia que habiten la misma provincia o región.

2) A las de distinta etnia que habiten la misma provincia o región.

3) A las de la misma etnia de otra región.

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 155/89. REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.302 SOBRE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES.

BUENOS AIRES, 2 DE FEBRERO DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE FEBRERO DE 1989).

30/187 Círculo de Legisladores

4) A las de cualquier etnia de otra región.

ARTÍCULO 25.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS contará con los

siguientes recursos:

a) las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación para 1989 y siguientes y las

que acuerden leyes especiales;

b) los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales, municipales e

internacionales;

c) las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que recibiere;

d) los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores;

e) cualquier otro recurso que establecieren disposiciones legales reglamentarias.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial, y archívese.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.849 APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO [FRAGMENTOS SOBRE INDÍGENAS].

BUENOS AIRES, 27 DE SETIEMBRE DE 1990. (BOLETÍN OFICIAL, 22 DE OCTUBRE DE 1990)

Círculo de Legisladores 31/187

6. Legislación Nacional. Ley 23.849 Aprobación de la Convención de los Derechos del

Niño [Fragmentos sobre indígenas]. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1990. (Boletín

Oficial, 22 de octubre de 1990).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Apruébase la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO,

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54)

artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

[. . .]

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

[Convención de los Derechos del Niño:]

Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,

haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente

Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,

independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de

otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos,

el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea

protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las

actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus

familiares.

[. . .]

Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los

medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material

procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el

material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud

física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes : a) Alentarán a los medios de comunicación a

difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el

espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el

intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes

culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para

niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las

necesidades linguísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e)

Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda

información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los

artículos 13 y 18.

[. . .]

Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar

encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño

hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y

las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 23.849 APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO [FRAGMENTOS SOBRE INDÍGENAS].

BUENOS AIRES, 27 DE SETIEMBRE DE 1990. (BOLETÍN OFICIAL, 22 DE OCTUBRE DE 1990)

32/187 Círculo de Legisladores

valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las

civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una

sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad

entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e)

Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente

artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y

de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se

respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación

impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o linguísticas o

personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea

indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener

su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

[. . .]

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 4 DE MARZO DE 1992. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE ABRIL DE

1992)

Círculo de Legisladores 33/187

7. Legislación Nacional. Ley 24.071 Aprobación del Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1992. (Boletín Oficial, 20 de abril de 1992).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Apruébase el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en Ginebra, Suiza, en la

76a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuya copia autenticada forma parte de

la presente ley.

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONVENIO 169 CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES

INDEPENDIENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,

y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión;

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre

poblaciones indígenas y tribales, 1957;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la

prevención de la discriminación;

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos

en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen

aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación

hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y

formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y

religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos

humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que

viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural,

a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión

internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las

Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la

Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista

Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito

de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 4 DE MARZO DE 1992. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE ABRIL DE

1992)

34/187 Círculo de Legisladores

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio

sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto

del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio

internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957,

adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio,

que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

Parte I. Política General

Artículo 1.

1 . El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y

económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o

parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de

poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la

época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y

que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental

para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de

que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término

en el derecho internacional.

Artículo 2.

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación

de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos

de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y

oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos

pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus

instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias

socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la

comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3.

1 . Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos

y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 4 DE MARZO DE 1992. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE ABRIL DE

1992)

Círculo de Legisladores 35/187

se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y

las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el

presente Convenio.

Artículo 4.

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las

personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos

interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los

pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir

menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y

espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole

de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas

encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas

condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6.

1 . Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a

través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar

libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los

niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de

otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos,

y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y

de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7.

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en

lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

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1992)

36/187 Círculo de Legisladores

instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de

controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además,

dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y

programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los

pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de

desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de

desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho

mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en

cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural

y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos

pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales

para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para

proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8.

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,

siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema

jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea

necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir

en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos

pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las

obligaciones correspondientes.

Artículo 9.

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los

derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los

pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus

miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán

tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10.

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a

miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y

culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11.

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 4 DE MARZO DE 1992. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE ABRIL DE

1992)

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de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos

previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12.

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y

poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos

representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas

para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en

procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras

Artículo 13.

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar

la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados

reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o

utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de

territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados

ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14.

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión

sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse

medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén

exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus

actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a

la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que

los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus

derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para

solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15.

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus

tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos

a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del

subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán

establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de

determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de

emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos

existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en

los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por

cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

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1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos

interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren

necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno

conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la

reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la

legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos

interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras

tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales

acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los

casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las

tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su

desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero

o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida

o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17.

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre

los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de

enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su

comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las

costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para

arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18.

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las

tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a

ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19.

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados

condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean

insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su

posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos

ya poseen.

Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.071 APROBACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

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Artículo 20.

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en

cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores

pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de

empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los

trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre

los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente

en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de

seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para

fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de

empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores

estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como

los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la

legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos

sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de

los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo

peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a

otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación

coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato

para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del

trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los

pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del

presente Convenio.

Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales

Artículo 21.

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de

formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22.

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1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de

los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan

a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la

participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales

de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las

condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo

estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser

consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible,

esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el

funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23.

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y

relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca,

la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del

mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la

participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se

fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia

técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características

culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Parte V. Seguridad Social y Salud

Artículo 24.

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos

interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25.

1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos

interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les

permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que

puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario.

Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y

tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus

métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de

personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud,

manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales,

económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI. Educación y Medios de Comunicación

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Artículo 26.

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la

posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el

resto de la comunidad nacional.

Artículo 27.

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados

deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades

particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores

y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su

participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir

progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando

haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias

instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas

mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán

facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28.

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer

y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el

grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán

celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar

este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de

llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos

interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29.

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser

impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie

de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30.

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los

pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo

que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los

servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los

medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31.

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad

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nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados,

con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin,

deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico

ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los

pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras

Artículo 32.

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos

internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a

través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural,

espiritual y del medio ambiente.

Parte VIII. Administración

Artículo 33.

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente

Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para

administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o

mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:

a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos

interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) La proposición de medidas

legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las

medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones Generales

Artículo 34.

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente

Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de

cada país.

Artículo 35.

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los

derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y

recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos

nacionales.

Parte X. Disposiciones Finales

Artículo 36.

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

Artículo 37.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

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Círculo de Legisladores 43/187

Artículo 38.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros

hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses

después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de

un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,

mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional

del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya

registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la

expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del

derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez

años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,

declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le

haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la

Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario

General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102

de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,

declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del

Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la

cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión

total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en

contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia

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PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. BUENOS AIRES, 4 DE MARZO DE 1992. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE ABRIL DE

1992)

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inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre

que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio

cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.544. APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. BUENOS AIRES, 13 DE SETIEMBRE DE 1995. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1995)

Círculo de Legisladores 45/187

8. Legislación Nacional. Ley 24.544. Aprobación del Convenio Constitutivo del FONDO

PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE.

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1995. (Boletín Oficial, 20 de octubre de 1995).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 : Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL

DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE,

suscripto en Madrid (REINO DE ESPAÑA), el 24 de julio de 1992, durante la II Cumbre

Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, que consta de QUINCE (15) artículos y cuyo

texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2 : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE.

Las Altas Partes Contratantes: Convocadas en la Ciudad de Madrid, España, en la

ocasión de la Segunda Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; Considerando las normas internacionales enunciadas en el

Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales,

adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989; Adoptan, en presencia de

representantes de pueblos indígenas de la región, el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA

LATINA Y EL CARIBE:

Artículo 1: 1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de

América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un

mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y

organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos

Indígenas". Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas que

descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece

el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales

fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias

instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la conciencia

de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos

a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo La utilización del

término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación

alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho

Internacional. 1.2. Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el párrafo 1.1. de

este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes funciones básicas: a) Proveer una instancia

de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones

de asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la

participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de otros Estados,

organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas. b) Canalizar recursos

financieros y técnicos para los proyectos y programas prioritarios, concertados con los Pueblos

Indígenas, asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos

Pueblos. c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar el

fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de recursos humanos y de

información y asimismo la investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.

Artículo 2: 2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que depositen

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.544. APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. BUENOS AIRES, 13 DE SETIEMBRE DE 1995. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1995)

46/187 Círculo de Legisladores

en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el instrumento de

ratificación, de acuerdo con sus requisitos constitucionales internos y de conformidad con el

párrafo 14.1 del artículo catorce de este Convenio. 2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo

Indígena las Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos

multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado, donantes institucionales y

los ingresos netos generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena. 2.3

Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución serán protocolos firmados por

cada Estado Miembro para establecer sus respectivos compromisos de aportar al Fondo Indígena

recursos para la conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4.

Otros aportes se regirán por lo establecido en el artículo quinto de este Convenio. 2.4. Naturaleza

de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo Indígena podrán efectuarse en divisas,

moneda local, asistencia técnica y en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la

Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de

mantenimiento de valor y tasa de cambio.

Artículo 3. Estructura Organizacional. 3.1 Órganos del Fondo Indígena. Son órganos del

Fondo Indígena la Asamblea General y el Consejo Directivo. 3.2 Asamblea General. a)

Composición. La Asamblea General estará compuesta por: (i) un delegado acreditado por el

Gobierno de cada uno de los Estados Miembros; y (ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de

cada Estado de la región Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno

luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado. b)

Decisiones. (i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos

afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, así como

con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la

mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas. (ii) En asuntos que

afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países, se requerirá además, el voto afirmativo de sus

delegados. (c) Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros que considere

necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena. d) Funciones. Son funciones de la

Asamblea General, sin limitarse a ellas: (i) formular la política general del Fondo Indígena y

adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos; (ii) aprobar los criterios

básicos para la elaboración de los planes, proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo

Indígena; (iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las estipulaciones de este

Convenio y las reglas que establezca la Asamblea General; (iv) aprobar el programa y

presupuesto anual y los estados de gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena; (v)

elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el párrafo 3.3 y delegar a dicho

Consejo las facultades necesarias para el funcionamiento del Fondo Indígena; (vi) aprobar la

estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena y nombrar al Secretario Técnico; (vii)

aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a

organizaciones públicas y privadas, cooperar con o participar en el Fondo Indígena; (viii) aprobar

las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo y someterlas a la ratificación de los

Estados Miembros, cuando corresponda; (ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y

nombrar liquidadores. (e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al

año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia iniciativa o a solicitud del

Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la

Asamblea General. 3.3 Consejo Directivo. a) Composición. El Consejo Directivo estará

compuesto por nueve miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes

iguales a los Gobiernos de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, a los Pueblos

Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados Miembros.

El mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su

alternabilidad. b) Decisiones. (i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de

los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena,

así como con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros Estados

Miembros y la mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas. (ii)

Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un determinado país requerirán además,

para su validez, la aprobación del Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena

beneficiario, a través de los mecanismos más apropiados. c) Funciones. De conformidad con las

normas, reglamentos y orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.544. APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. BUENOS AIRES, 13 DE SETIEMBRE DE 1995. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1995)

Círculo de Legisladores 47/187

Consejo Directivo: (i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas

complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena, incluyendo el

reglamento del Consejo; (ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los

mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 (b); (iii) adoptar las disposiciones necesarias

para el cumplimiento de este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General; (iv) evaluar

las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena y proponer las medidas

correspondientes a la Asamblea General; (v) administrar los recursos del Fondo Indígena y

autorizar la contratación de créditos; (vi) elevar a consideración de la Asamblea General las

propuestas de programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de los

recursos del Fondo Indígena; (vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para

recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y reglamentos; (viii) gestionar

y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para la preparación de los proyectos y

programas; (ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los Estados Miembros

del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiaros; (x) proponer a la Asamblea General el

nombramiento del Secretario Técnico del Fondo Indígena; (xi) suspender temporalmente las

operaciones del Fondo Indígena hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar

la situación y tomar las medidas pertinentes; (xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere

este Convenio y las funciones que le asigne la Asamblea General. d) Reuniones. El Consejo

Directivo se reunirá por lo menos tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y

extraordinariamente, cuando lo considere necesario.

Artículo 4: 4.1 Estructura técnica y administrativa. a) La Asamblea General y el Consejo

Directivo determinarán y establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo

Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y (x). Esta estructura, en adelante

denominada Secretariado Técnico, estará integrada por personal altamente calificado en términos

de formación profesional y experiencia y no excederá de diez personas, seis profesionales y

cuatro administrativos. Los requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán

resolverse mediante la contratación de personal temporal. b) La Asamblea General, de

considerarlo necesario, podrá ampliar o modificar la composición del Secretariado Técnico. c) El

Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un Secretario Técnico designado de

conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo (a) precedente. 4.2 Contratos de

Administración. La Asamblea General podrá autorizar la firma de contratos de administración

con entidades que cuenten con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión

técnica, financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo Indígena.

Artículo 5: 5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo Indígena. El

Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por la Asamblea General, que

permitan a Estados que no sean Miembros, así como a organizaciones locales, nacionales e

internacionales, públicas y privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en

sus actividades, o ambos.

Artículo 6: 6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus

operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos, para facilitar la

concentración de esfuerzos administrativos y financieros y la programación por medio de

gestiones periódicas de recursos, que permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del

Fondo Indígena. 6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena

beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los Estados de América Latina

y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con

dicho Fondo para permitir la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades

del mismo, de conformidad con el artículo quinto. 6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La

Asamblea General adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y

tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad de los

solicitantes y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer la prioridad de los

programas y proyectos. 6.4 Condiciones de Financiamiento. a) Teniendo en cuenta las

características diversas y particulares de los eventuales beneficiarios de los programas y

proyectos, la Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo

Directivo para determinar las modalidades de financiamiento y establecer las condiciones de

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.544. APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. BUENOS AIRES, 13 DE SETIEMBRE DE 1995. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1995)

48/187 Círculo de Legisladores

ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los interesados. b) De conformidad con

los criterios aludidos, el Fondo Indígena concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías

y otras modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.

Artículo 7: 7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará

periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según los criterios y

medios que considere adecuados. 7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El desarrollo de

los programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en cuenta

especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios de tales programas y

proyectos.

Artículo 8: 8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo

Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo Directivo, quien lo

notificará a la Secretaría General de las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo

transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación. 8.2

Liquidación de Cuentas. a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no

serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro. b) El Estado Miembro que se haya

retirado del Fondo Indígena continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo

Indígena y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su

membresía.

Artículo 9: 9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus

operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará liquidadores, determinará el

pago de deudas y el reparto de activos en forma proporcional entre sus Miembros.

Artículo 10: 10.1 Situación Jurídica. a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y

plena capacidad para: (i) celebrar contratos; (ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

(iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías, comprar y vender valores,

invertir los fondos no comprometidos para sus operaciones y realizar las transacciones

financieras necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones; (iv) iniciar procedimientos

judiciales o administrativos y comparecer en juicio; (v) realizar todas las demás acciones

requeridas para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este

Convenio. b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los requisitos legales del

Estado Miembro en cuyo territorio realice sus operaciones y actividades.

Artículo 11: 11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de

acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a fin de conferir al

Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios necesarios para el cumplimiento de

sus objetivos y la realización de sus funciones.

Artículo 12: 12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio solo podrá ser

modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto, cuando fuera necesario, a la

ratificación de los Estados Miembros.

Artículo 13: 13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de La

Paz, Bolivia. 13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su Banco

Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho

Estado Miembro y otros activos de la institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera

Banco Central, deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución para

ese fin.

Artículo 14: 14.1 Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la Secretaría

General de la Organización de las Naciones Unidas, donde quedará abierto para la suscripción de

los representantes de los Gobiernos de los Estados de la región y de otros Estados que deseen ser

Miembros del Fondo Indígena. 14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en

vigencia cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al párrafo 14.1 de

este artículo, por lo menos por tres Estados de la región. 14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.544. APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. BUENOS AIRES, 13 DE SETIEMBRE DE 1995. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1995)

Círculo de Legisladores 49/187

que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General

de la Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de la fecha en que se haya registrado. 14.4 Iniciación de Operaciones. a) El Secretario General de

la Organización de las Naciones Unidas convocará la primera reunión de la Asamblea General

del Fondo Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el

párrafo 14.2. b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas necesarias

para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo que dispone el inciso 3.3 (a)

del artículo tercero y para la determinación de la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus

operaciones.

Artículo 15: 15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco

Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados que no lo hayan

ratificado, se establecerá un Comité Interino con composición y funciones similares a las

descritas para el Consejo Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3 del presente Convenio. 15.2

Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un Secretariado Técnico de las

características indicadas en el párrafo 4.1 del artículo cuarto del presente Convenio. 15.3 Las

actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico serán financiadas con contribuciones

voluntarias de los Estados que hayan suscrito este Convenio, así como con contribuciones de

otros Estados y entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que los

Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones internacionales.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 24.956. CENSO DE POBLACIÓN BUENOS AIRES, 29 DE ABRIL DE 1998. (BOLETÍN OFICIAL, 28 DE MAYO DE

1998)

50/187 Círculo de Legisladores

9. Legislación Nacional. Ley 24.956. Censo de Población Buenos Aires, 29 de abril de

1998. (Boletín Oficial, 28 de mayo de 1998).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Se incorporará al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2000 la

temática de autoidentificación de identidad y pertenencia a comunidades aborígenes, mediante la

ampliación de los módulos previstos en el mismo.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 25.517 DISPOSICIÓN SOBRE RESTOS MORTALES DE ABORÍGENES QUE FORMEN PARTE DE MUSEOS Y/O

COLECCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS. BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2001. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

Círculo de Legisladores 51/187

10. Legislación Nacional. Ley 25.517 Disposición sobre restos mortales de aborígenes que

formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas. Buenos Aires, 21 de

noviembre de 2001. (Boletín Oficial, 20 de diciembre de 2001).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica,

que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a

disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen.

Artículo 2 - Los restos mencionados en el artículo anterior y que no fueren reclamados

por sus comunidades podrán seguir a disposición de las instituciones que los albergan, debiendo

ser tratados con el respeto y la consideración que se brinda a todos los cadáveres humanos.

Artículo 3 - Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las

comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el

expreso consentimiento de las comunidades interesadas.

Artículo 4 - Se invita a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires a adherirse a la presente ley.

Artículo 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 25.549 DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA. ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL

PUEBLO WICHI HOKTEK T'OI. BUENOS AIRES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2001. (BOLETÍN OFICIAL, 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

52/187 Círculo de Legisladores

11. Legislación Nacional. Ley 25.549 Declaración de utilidad pública. Adjudicación de

tierras a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'oi. Buenos Aires, 28 de

noviembre de 2001. (Boletín Oficial, 31 de diciembre de 2001).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación con sus respectivos

derechos de aguas, las tierras de Lapacho Mocho, departamento San Martín, provincia de Salta,

delimitadas en el artículo 3º de la presente ley, con todo lo plantado y adherido a ellas, conforme

con los términos del artículo 8º de la Ley 23.302, artículos 11 y 14 de la Ley 14.932 y artículos

1º, 14, 16 y 17 de la Ley 24.071 del Convenio 169 de la O.I.T. y artículo 75, inciso 17 de la

Constitución Nacional.

*Artículo 2º - El Poder Ejecutivo dispondrá de la transferencia de las tierras enumeradas

en el artículo 3 de la Ley 25.549 a la autoridad de aplicación - Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas (INAI) para su adjudicación en propiedad comunitaria a la Comunidad Indígena del

Pueblo Wichi Hoktek T'oi con personería jurídica registrada mediante Resolución 2166 - SDSPN

- 96, con asiento en km. 18 (ruta 86) Lapacho Mocho, Tartagal, Salta, en los términos de los

artículos 3º y 12 de la Ley 23.302.

*Artículo 3º - Las tierras expropiadas corresponden al inmueble denominado Lapacho

Mocho, ubicado en el km. 18 (ruta 86), Tartagal, Departamento de San Martín, Provincia de

Salta, sobre una superficie de 2936 hectáreas identificadas como Matrícula 17.564, Matrícula

17.569, Matrícula 17.570 y Matrícula 17.571. [Modificado por: LEY 25.811 Art.2 ( ARTÍCULO

SUSTITUIDO (B.O. 01 - 12 - 2003). )].

*Artículo 4º - La expropiación de las tierras determinadas en el artículo 3º de esta ley,

será indemnizada con imputación a Rentas Generales del Presupuesto de Gastos y Recursos de la

Administración nacional correspondiente al ejecicio del año 2003. [Modificado por: LEY 25.811

Art.2 ( ARTÍCULO SUSTITUIDO (B.O. 01 - 12 - 2003). )].

*Artículo 5º - El Ministerio de Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas - INAI -, entenderá en la totalidad de la implementación y ejecución de la

presente ley. [Modificado por: LEY 25.811 Art.2 ( ARTÍCULO SUSTITUIDO (B.O. 01 - 12 -

2003). )].

Artículo 6º - Se declara de aplicación en cuanto no se encuentra reglada por esta ley las

disposiciones de la Ley 23.302 y sus reglamentaciones y la operatividad del artículo 75, inciso 17

de la Carta Magna.

Artículo 7º - Se extenderá oportunamente a través del órgano de aplicación de la presente

ley y la Escribanía General de Gobierno de la Nación, testimonio de la titularidad de dominio de

las tierras expropiadas en forma comunitaria, a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek

T'oi.

Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 25.607 CAMPAÑA DE DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO

DE 2002. (BOLETÍN OFICIAL, 18 DE JUNIO DE 2002)

Círculo de Legisladores 53/187

12. Legislación Nacional. Ley 25.607 Campaña de difusión de los derechos de los pueblos

indígenas. Buenos Aires, 12 de junio de 2002. (Boletín Oficial, 18 de junio de 2002).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los

pueblos indígenas contenidos en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Artículo 2º - La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de la campaña de

difusión establecida por la presente ley, serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación con

la cooperación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la participación activa y directa de

las comunidades de los pueblos indígenas involucrados, los cuales serán convocados respetando

sus formas de organización.

Artículo 3º - Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas facilitará a la autoridad de aplicación la traducción del contenido del inciso 17

del artículo 75 de la Constitución Nacional a las diferentes lenguas de los pueblos que hoy

habitan en la República Argentina, en forma oral y escrita. La autoridad de aplicación pondrá

especial cuidado en que las mencionadas traducciones y difusión, no desvirtúen el contenido del

artículo constitucional antes citado, esto, en razón de tratarse de variados idiomas, culturas y

tradiciones.

Artículo 4º - La campaña de difusión se llevará a cabo a través de las radios y los canales

de televisión nacionales, medios gráficos y en los ámbitos educativos. Al mismo tiempo se

solicitará la colaboración de comunidades intermedias, tales como comunidades rurales,

asociaciones civiles sin fines de lucro y asociaciones vecinales de todo el país, a quienes se les

proveerá de los elementos indispensables para llevar a cabo esta tarea. Asimismo, las provincias

que adhieran al régimen de la presente ley, podrán determinar, además de los propuestos, otros

canales de difusión, realizando una campaña más intensiva en aquellas regiones con alta

presencia de indígenas.

Artículo 5º - La autoridad de aplicación en coordinación con el Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas y las comunidades indígenas involucradas, programará y ejecutará cursos de

capacitación destinados a las comunidades indígenas, a fin de darles a conocer sus derechos y

obligaciones respetando las modalidades de transmisión de información acordes a sus tradiciones

y culturas.

Artículo 6º - La campaña de difusión se realizará cada dos años, a menos que de la

evaluación de la misma, la autoridad de aplicación considere conveniente llevarla a cabo en

períodos más cortos.

Artículo 7º - La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del

Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días

contados a partir de su promulgación.

Artículo 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEGISLACIÓN NACIONAL. LEY 25.811 DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIÓN TIERRAS DE LAPACHO MORO.

BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 2003. (BOLETÍN OFICIAL, 1 DE DICIEMBRE DE 2003)

54/187 Círculo de Legisladores

13. Legislación Nacional. Ley 25.811 Declaración de utilidad pública y sujetas a

expropiación tierras de Lapacho Mocho. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2003. (Boletín

Oficial, 1 de diciembre de 2003).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Extiéndese a tres (3) años el plazo establecido en el artículo 33 de la Ley N°

21.499 para promover el juicio de expropiación en relación, única y exclusivamente, a la

declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación dispuesta por la Ley N° 25.549.

Artículo 2 - [Modifica a: LEY 25.549 Art.2].

Artículo 3 - [Modifica a: LEY 25.549 Art.3].

Artículo 4 - [Modifica a: LEY 25.549 Art.4].

Artículo 5 - [Modifica a: LEY 25.549 Art.5].

Artículo 6 - El Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Presupuesto 2003 las partidas

necesarias para dar cumplimiento a la Ley N° 25.549.

Artículo 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (REFORMADA EN 1994).

Círculo de Legisladores 55/187

LEGISLACIÓN PROVINCIAL

14. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. (Reformada en 1994).

[...]

Art. 36 - La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o

de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

[...]

De los indígenas.

Inc. 9. La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio,

garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión

familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.

PROV. DE BUENOS AIRES. LEY 11.331. ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 23.302. LA PLATA, 24 DE SETIEMBRE DE 1992. (BOLETÍN OFICIAL, 16

DE NOVIEMBRE DE 1992)

56/187 Círculo de Legisladores

15. Prov. de Buenos Aires. Ley 11.331. Adhesión a la ley nacional 23.302. La Plata, 24 de

setiembre de 1992. (Boletín Oficial, 16 de noviembre de 1992).

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza

de LEY:

Artículo 1º: Adhiérese la Provincia de Buenos Aires por medio de la presente ley, al

contenido y alcance de la Ley Nacional 23.302 - Ley sobre política indígena y apoyo a las

comunidades aborígenes.

Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE BUENOS AIRES. LEY 12.917. ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 25.517 SOBRE RESTOS MORTALES DE ABORÍGENES. LA PLATA, 11 DE

JULIO DE 2002. (BOLETÍN OFICIAL, 23 DE AGOSTO DE 2002)

Círculo de Legisladores 57/187

16. Prov. de Buenos Aires. Ley 12.917. Adhesión a la ley nacional 25.517 sobre restos

mortales de aborígenes. La Plata, 11 de julio de 2002. (Boletín Oficial, 23 de agosto de

2002).

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza

de LEY:

Artículo 1: La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 25.517, - de

Comunidades Indígenas -, de acuerdo a la invitación establecida en su art. 4.

Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE BUENOS AIRES. LEY 13.115. ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE LA LEY 25.607 SOBRE CAMPAÑA DE DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS. LA PLATA, 16 DE OCTUBRE DE 2003. (BOLETÍN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2003)

58/187 Círculo de Legisladores

17. Prov. de Buenos Aires. Ley 13.115. Adhesión al régimen de la ley 25.607 sobre campaña

de difusión de los derechos de los pueblos indígenas. La Plata, 16 de octubre de 2003.

(Boletín Oficial, 12 de diciembre de 2003).

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza

de Ley:

Artículo 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen de la Ley Nacional 25.607,

sancionada el 12 de junio de 2002, promulgada el 4 de julio de 2002 y publicada en el Boletín

Oficial de la República Argentina Nº 29.936 del día lunes 8 de julio de 2002; a través de la cual

se establece la realización de una campaña de difusión de los derechos de los Pueblos Indígenas

contenidos en el inciso 17) del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo determinará que organismo será la Autoridad de

Aplicación de la presente ley en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 3.- La campaña de difusión establecida en el artículo 1º de la Ley 25.607,

incluirá además en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la difusión de todos los derechos y

las garantías que establece la Constitución Provincial para los habitantes del territorio provincial

y en especial los plasmados en el inciso 9) del artículo 36.

Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo Provincial,

arbitrará las medidas necesarias a los efectos de incorporar a las previsiones del artículo 3º de la

Ley 25.607, la traducción de los artículos que contengan los derechos y garantías mencionados en

el artículo precedente, a las diferentes lenguas de los pueblos indígenas de la provincia de Buenos

Aires.

Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación determinará otros canales de difusión de la

campaña, programas y cursos según lo normado por los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 25.607.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO. (1957 - 1994).

Círculo de Legisladores 59/187

18. Constitución de la Provincia del Chaco. (1957 - 1994).

[...]

Pueblos indígenas. Art.37.- La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos

indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y

organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; propiedad

comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva.

Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán

adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita exentas de todo gravamen. Serán

inembargables, imprescriptibles indivisibles e intransferibles a terceros. El Estado les asegurará:

a) La educación bilingüe e intercultural. b) La participación en la protección, preservación,

recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo

sustentable. c) Su elevación socio - económica con planes adecuados. d) La creación de un

registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.

[...]

Tierra pública. Art. 42.- El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será

establecido por ley, con sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y

producción que prevean: 1. La distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo

con su calidad y destino. 2. La explotación directa y racional por el adjudicatario. 3. La entrega y

adjudicación preferencial a los aborígenes, ocupantes, pequeños productores y su descendencia;

grupos de organización cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.

[...]

Cultura, ciencia y tecnología. Art. 84.- La provincia del Chaco, a través de los

organismos competentes, tiene la responsabilidad de: 1. Asegurar a todos los habitantes el

derecho de acceder a la cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades. 2. Conservar y

enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico. 3. Fomentar el

renacimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes

inmigratorias.

[...]

[Sección IX - Cláusulas transitorias]

[...]

Quinta. La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá

transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el Poder

Ejecutivo provincial, con la participación del organismo previsto en el art. 43 y de los

representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas realizará un estudio técnico,

censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y

necesarias para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta

en el art. 37.

PROV. DEL CHACO. LEY 3.258. DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. CREA EL INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO. RESISTENCIA, 13 DE

MAYO DE 1987. (BOLETÍN OFICIAL, 5 DE JUNIO DE 1987).

60/187 Círculo de Legisladores

19. Prov. del Chaco. Ley 3.258. De las comunidades indígenas. Crea el Instituto del

Aborigen Chaqueño. Resistencia, 13 de mayo de 1987. (Boletín Oficial, 5 de junio de

1987). [Modificada por Ley 5.089 16 de septiembre de 2002].

CAPITULO I De los Principios Generales Artículo 1E) Declárese como objetivo

primordial de la presente ley el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades

indígenas, mediante su acceso a la propiedad de la tierra y la asignación de los recursos

necesarios para reactivar sus economías, la preservación, defensa y revalorización de su

patrimonio cultural, su desarrollo social y su efectiva participación en el quehacer provincial y

nacional.

Artículo 2E) A los fines de la presente ley se entenderá como comunidad indígena a los

grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización

social propias, que conservan normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan

poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o

dispersos, rurales o urbanos, o las familias indígenas que se reagrupen en comunidades para

acogerse a los beneficios de la presente ley.

Artículo 3E) A los efectos de la presente ley, se considerará como indígena a toda

persona que pertenezca indistintamente a las etnias toba, wichi o mocoví y que fuere de origen

puro o mestizo con otras razas. [Modificado por Ley 5.089 16 de septiembre de 2.002]

Artículo 4E) El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en

forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades aborígenes

adopten otras formas de organización establecidas por las leyes vigentes.

Artículo 5E) El Estado reconoce la existencia de las comunidades aborígenes y les

otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones legales específicas y vigentes en la

materia.

Artículo 6E) El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al

IDACH, por los delegados de la comunidad que así lo requieran. El IDACH, en un término no

mayor de treinta (30) días solicitará ante el organismo que corresponda, el reconocimiento de la

personería jurídica, propendiendo a que las comunidades aborígenes se organicen bajo la forma

de una asociación civil, cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas

en la leyes vigentes, según lo manifiestan expresamente las mismas.

Artículo 7E) Los delegados de cada comunidad aborigen ejercerán la representación legal

de la misma. La nómina de los delegados será notificada fehacientemente al IDACH, el que en el

plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de notificación otorgará la certificación

correspondiente. Si la comunidad revocara la nómina de sus delegados, se cumplirá respecto de

los nuevos el mismo procedimiento.

CAPITULO II De la adjudicación de las tierras Artículo 8E) Dispónese la adjudicación

en propiedad a las comunidades indígenas existentes en la Provincia que hayan cumplimentado

con lo establecido en el artículo 6E de la presente ley, de tierras aptas y suficientes para la

explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias

de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o,

en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará

prioritando a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse

también en propiedades individuales, a favor de indígenas no integrados en comunidad,

prefiriéndose a quienes forman parte de grupos familiares. Se atenderá también a la entrega de

títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios. La escritura traslativa de dominio

se hará en forma gratuita a través del organismo competente.

Artículo 9E) La adjudicación en propiedad de las tierras tendrá el carácter de reparación

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histórica y será en forma gratuita, individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. Los

beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos provinciales. El IDACH gestionará las

exenciones impositivas de orden nacional y municipal.

Artículo 10E) Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria,

forestal, minera, industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades sin perjuicio de otras

actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento

técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades.

Artículo 11E) Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley no podrán

ser embargadas, enajenadas, arrendadas a terceros, constituirse sobre ella garantía alguna, ya sea

por acto entre vivos o disposición de última voluntad, por el término de veinte (20) años a contar

de la fecha del otorgamiento del respectivo título, bajo pena de nulidad absoluta.

Artículo 12E) En el caso de entrega comunitaria, la comunidad aborigen otorgará a sus

miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la

comunidad dejará dicha concesión sin efecto y determinará su nuevo destino.

Las tierras adjudicadas en propiedad a las familias y comunidades indígenas no podrán

ser usadas o explotadas directa o indirectamente por personas ajenas a la comunidad, físicas o

jurídicas no indígenas.

En la reglamentación se instrumentará la transferencia de la tierra teniendo en cuenta el

plazo estipulado por el artículo 44 de la presente ley.

CAPITULO III De la Educación y Cultura Artículo 13E) Se reconocen a las culturas y

lenguas toba, mataco y mocobí, como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia.

Artículo 14E) Los aborígenes tobas, matacos y mocobíes tienen derecho a estudiar su

propia lengua en las instituciones de enseñanza primaria y secundaria de las áreas aborígenes.

Artículo 15E) La educación impartida en los establecimientos escolares que atiende el

universo indígena se realizará en forma bicultural y bilingüe.

Artículo 16E) El Consejo General de Educación programará acciones directas tendientes

a promover el acceso del indígena a los distintos niveles educativos, sobre la base de:

a) Dotar de infraestructura educacional básica a las comunidades aborígenes;

b) adaptación de los contenidos curriculares conforme a la cosmovisión e historia de los

pueblos aborígenes que habitan en la Provincia;

c) instrumentación de la estructura pedagógica incorporando las habilidades y

conocimientos de los pedagogos indígenas para la enseñanza de las prácticas tradicionales;

d) perfeccionamiento docente de los educadores de indígenas sobre la realidad cultural

de los mismos y sus lenguas;

e) dar prioridad a la formación de docentes indígenas a través de planes adecuados para

tal cometido;

f) a efectos del período de transición se formarán e incorporarán auxiliares docentes

aborígenes;

g) hacer efectivos, programas de alfabetización para adultos indígenas tomando en

consideración su dialecto y su cultura;

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h) difundir a través de publicaciones, cátedras y de los medios de comunicación social el

patrimonio cultural indígena y su aporte a la cultura nacional;

i) fomentar las artesanías indígenas que preserven su autenticidad considerándolas como

fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad.

CAPITULO IV De la Salud Artículo 17E) El Ministerio de Salud Pública y Acción

Social de la Provincia efectuará el estudio de la medicina natural indígena y su práctica, para tal

fin promoverá:

a) La recopilación de los conocimientos de herborística, prácticas curativas y de

alimentación, como un aporte a la sociedad nacional y a una mejor atención de la salud integral

de los pueblos indígenas;

b) los planes, programas y proyectos necesarios para la recuperación, prevención y

asistencia sanitaria de las comunidades indígenas.

Articulo 18E) Los planes, programas y proyectos en materia de salud contemplarán las

siguientes acciones:

a) Crear centros sanitarios que posibiliten la atención médica integral de la población

indígena;

b) formar agentes sanitarios indígenas para la atención de sus comunidades,

incorporándolos a la planta permanente del Programa de Salud Rural de la Provincia;

c) capacitar al personal médico para una mayor comprensión del universo socio-cultural

indígena;

d) llevar a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial la provisión de agua

potable, fumigación y desinfección, campaña de eliminación de roedores e insectos;

e) erradicar enfermedades endémicas que los afligen;

f) contemplar especialmente el cuidado del embarazo y parto de la atención del binomio

madre - hijo y del seguimiento de los mismos hasta el primer año de vida;

g) instrumentar medios que posibiliten agilizar el traslado de pacientes a centros

sanitarios de mayor complejidad;

h) incorporar unidades móviles sanitarias, como medio de ampliar la cobertura sanitaria.

CAPITULO V De la Vivienda Artículo 19E) El Instituto Provincial de Desarrollo

Urbano y Vivienda coordinará con el IDACH acciones en materia de vivienda que permita al

indígena el acceso a condiciones de habitabilidad digna, adecuadas a las necesidades socio -

culturales de su grupo familiar y las características ecológicas de la zona que habitan, priorizando

la actividad en el área rural.

CAPITULO VI Del Registro y Documentación de las Personas

Artículo 20E) El IDACH colaborará con la Dirección General del Registro Civil y

Capacidad de las Personas de la Provincia en la tramitación de la documentación de la población

indígena.

Artículo 21E) Las acciones para la obtención de la documentación serán:

a) Gestionar una ley de amnistía;

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b) dotar de registros civiles que se trasladarán a las comunidades indígenas a fin de

cumplimentar con el otorgamiento de la documentación correspondiente;

c) reconocer los nombres indígenas y registrar con los mismos a las personas que

voluntariamente lo soliciten para sí o para sus hijos.

CAPITULO VII De la creación del Instituto del Aborigen Chaqueño Artículo 22E)

Créase la entidad autárquica denominada Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH) con la

finalidad de atender a la promoción integral del aborigen chaqueño y dar cumplimiento a la

presente ley.

Artículo 23E) El IDACH tendrá su domicilio legal en la Colonia Aborigen Chaco, del

departamento 25 de Mayo, pudiendo crear oficinas regionales y delegaciones en cualquier lugar

de la provincia si fuera necesario.

Artículo 24E) Las relaciones del IDACH con el Poder Ejecutivo serán a través del

Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

Artículo 25E) El IDACH tendrá como funciones:

a) Actuar como autoridad de aplicación de la presente ley, su reglamentación y

disposiciones que se dicten al efecto;

b) tramitar el otorgamiento de personería jurídica a las comunidades indígenas que los

soliciten;

c) promover la organización de cada comunidad aborigen y del conjunto de los pueblos

aborígenes tanto para el trabajo como para su propio desarrollo, como grupo social, conforme a

su cultura y costumbre;

d) promover la autogestión de las comunidades aborígenes para decidir sobre su propio

destino, conforme con el principio de autodeterminación;

e) coordinar acciones sectoriales con organismos nacionales, provinciales y municipales;

f) elaborar y aplicar políticas, planes y programas destinados al desarrollo integral de las

comunidades indígenas con su activa participación;

g) promover y coordinar las actividades indigenistas del sector público y privado;

h) realizar censos de la población indígena en coordinación con organismos oficiales;

i) promover el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma colectiva o

individual;

j) prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las

comunidades indígenas ya sea por sí o en coordinación con otras instituciones, gestionando la

asistencia de entidades provinciales, nacionales o extranjeras;

k) dar apoyo crediticio a bajos intereses y otros medios para mejorar los niveles de

producción y comercialización de las distintas comunidades de la Provincia;

l) promover la formación técnica y profesional del indígena y en especial para la

producción agropecuaria, forestal, artesanal y capacitarlo para la organización y administración

de las comunidades;

m) establecer relaciones con organismos o entidades internacionales indigenistas;

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n) promover y realizar investigaciones relativas a los indígenas, difundiéndolas a través

de los medios de comunicación social, revalorizando su patrimonio cultural e histórico;

ñ) controlar el cumplimiento de las leyes labores vigentes, debiéndose asistir

jurídicamente al aborigen en los reclamos laborales;

o) controlar la prestación del servicio del trabajador indígena de modo de evitar prácticas

discriminatorias por partes de los empleadores;

p) implementar una labor educativa y de divulgación entre los trabajadores indígenas y

sus empleadores, sobre las normas referidas a las condiciones de trabajo, categorías laborales y

tablas salariales;

q) realizar periódicas campañas de divulgación en las comunidades indígenas con el

propósito que sus integrantes tomen conocimiento de sus deberes y derechos en materia

previsional y de los organismos a los que pueden reclamarlos;

r) promover la jubilación y/o pensión de los trabajadores indígenas a través de su

incorporación al sistema previsional.

CAPITULO VIII De la Dirección y Administración del IDACH Artículo 26E) La

Dirección y Administración del IDACH será ejercida por un directorio y por un consejo asesor

designado por éste.

Artículo 27: El Directorio estará constituido por un presidente y dos vocales titulares y

dos suplentes de cada etnia. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una

vez, debiendo posteriormente transcurrir un período antes de ser electo nuevamente. [Modificado

por Ley 3.605 del 14 de noviembre de 1990]

Artículo 28: El presidente será elegido directamente a pluralidad de sufragio. Los vocales

titulares y suplentes serán elegidos de la misma manera por sus respectivas etnias. [Modificado

por Ley 3.605 del 14 de noviembre de 1990]

Artículo 29: La reglamentación establecerá la instrumentación de este derecho, con

carácter uniforme para toda la Provincia de conformidad con las siguientes bases:

a) El voto es universal, libre, igual, secreto y voluntario.

b) Son electores los ciudadanos de ambos sexos, mayores de dieciocho (18) años

inscriptos en el padrón correspondiente, domiciliados en la Provincia. Para ser candidato, en caso

de no ser nativo de la Provincia, se requerirá además, tener cinco (5) años de domicilio inmediato

anterior y no interrumpido en la misma, a la fecha de las elecciones.

c) La Provincia constituye un distrito único;

d) El acto eleccionario deberá durar ocho (8) horas como mínimo y terminar en el día;

e) La elección se hará por lista de candidatos oficializada y fiscalizada por el Tribunal

Electoral Provincial;

f) Cada elector depositará personalmente su voto en la urna electoral ante la mesa

receptora. [Modificado por Ley 5.089 16 de septiembre de 2.002]

Artículo 30E) Las sesiones del directorio serán convocadas por el presidente. Para que

haya quórum se requerirá por lo menos la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las

resoluciones del directorio serán adoptadas por simple mayoría de votos y en caso de empate

decidirá el presidente.

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Artículo 31E) En caso de impedimento o ausencia temporaria del presidente, éste será

reemplazado por un miembro del directorio que estará designado previamente por simple

mayoría de votos, con los derechos y obligaciones de aquel en los actos que intervenga en tal

carácter. En caso de vacante asumirá la presidencia hasta la designación del nuevo titular.

Artículo 32E) Los miembros del directorio serán solidariamente responsables de los actos

del mismo, salvo expresa constancia en acta de quien estuviera en disidencia.

Artículo 33E) Son deberes y atribuciones del Directorio:

a) Cumplir y hacer cumplir esta ley, su reglamentación y los reglamentos del IDACH;

b) proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y

someter a su consideración la memoria y balance anual;

c) dictar la reglamentación del IDACH;

d) aplicar y hacer aplicar los planes, programas y proyectos establecidos en materia

indígena;

e) autorizar la adquisición de bienes muebles e inmuebles;

f) llamar a licitación pública para la ejecución de obras y la provisión de materiales o de

servicios y su adjudicación;

g) autorizar al presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y

comerciales en cumplimiento de los fines de esta ley;

h) aceptar subsidios, donaciones, subvenciones, legados o créditos para la promoción y

desarrollo de las comunidades indígenas;

i) aceptar o rechazar recomendaciones del consejo asesor;

j) contraer empréstitos con entidades financieras provinciales, nacionales, públicas o

privadas con autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo según corresponda;

k) celebrar convenios con otros organismos de la nación, provincias o municipios, que

tengan por objeto el cumplimiento de la presente ley;

l) expedir la certificación que acredite el carácter de delegados de las distintas

comunidades indígenas, conforme lo establece el artículo 7E de la presente ley;

m) en general ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34E) Deberes y atribuciones del Presidente:

a) Ejercer la representación legal del IDACH; otorgar mandatos generales o especiales;

b) convocar y presidir las reuniones del Directorio;

c) adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueran

de competencia del directorio, cuando razones de urgencia lo exijan, debiendo dar cuenta a aquél

en la primera reunión que se celebre;

d) ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el directorio;

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e) proponer al directorio los precios de compra y venta de los distintos bienes de

producción aborigen a ser comercializados por el IDACH.;

f) proponer al directorio la designación, contratación, promoción o remoción del

personal;

g) informar al directorio sobre la marcha de las actividades del IDACH.;

h) intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la

presente ley y las que establezca el directorio, llevando el inventario general de los bienes

pertenecientes al IDACH.;

i) proponer al directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes

para el cumplimiento de los objetivos del IDACH.;

j) dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del IDACH;

k) proponer al directorio la estructura orgánica y funcional del IDACH.

Artículo 35E) El IDACH organizará delegaciones en el territorio de la Provincia,

conforme con el artículo 23, llamados centros operativos, que abarcarán integralmente las

necesidades de los aborígenes.

Artículo 36E) El personal no aborigen que preste servicios en el IDACH deberá estar al

servicio del aborigen conforme con los fines del mismo, y deberá reemplazarse paulatinamente

en sus funciones por personal aborigen paralelamente al cumplimiento de los objetivos de

participación y capacitación aborigen, para lo cual el IDACH coordinará con los distintos

organismos del Gobierno Provincial un sistema de reabsorción del personal no aborigen afectado,

para permitir su inmediata reubicación respetando los derechos adquiridos y normas legales

vigentes en materia de estabilidad del personal.

CAPITULO IX Patrimonio y Recursos Artículo 37E) El patrimonio del IDACH estará

integrado por:

a) Los bienes inmuebles, muebles, automotores y semovientes determinados en el

inventario que deberá ser practicado con la intervención de la Contaduría General de la

Provincia, con aprobación del Poder Ejecutivo, pertenecientes actualmente a la Dirección del

Aborigen;

b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donación o cualquier

otra forma jurídica.

Artículo 38E) El IDACH dispondrá de los siguientes recursos:

a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el presupuesto general de la

administración provincial;

b) los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por

el Instituto;

c) los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno

Nacional, de la Provincia o de fuentes internacionales.

Artículo 39E) Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial en el

Banco del Chaco, que será administrada por el presidente con sujeción a las normas de la

presente ley y las que establezca el directorio.

PROV. DEL CHACO. LEY 3.258. DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. CREA EL INSTITUTO DEL ABORIGEN CHAQUEÑO. RESISTENCIA, 13 DE

MAYO DE 1987. (BOLETÍN OFICIAL, 5 DE JUNIO DE 1987).

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Artículo 40E) Institúyese como día del Indio Americano en la provincia del Chaco el 19

de abril de cada año.

Artículo 41E) Invítase a las municipalidades de la Provincia a adherirse a la presente ley.

Artículo 42E) El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo

máximo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 43E) Derógase la Ley NE 970 "de facto", sus modificatorias y toda otra

disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 44°) Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DEL CHACO. LEY 4.617. FACULTA AL PODER EJECUTIVO A SUSCRIBIR CONVENIOS CON POBLADORES NO ABORÍGENES. RESISTENCIA,

30 DE JUNIO DE 1999. (BOLETÍN OFICIAL, 28 DE JULIO DE 1999)

68/187 Círculo de Legisladores

20. Prov. del Chaco. Ley 4.617. Faculta al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con

pobladores no aborígenes. Resistencia, 30 de junio de 1999. (Boletín Oficial, 28 de julio

de 1999).

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

Art. 1: Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con pobladores no aborígenes,

que real, continua y efectivamente habitan en la zona de reserva destinada a las comunidades

indígenas y ratificar los pactos ya suscriptos, a efectos de lograr su reubicación en la zona

denominada interfluvio Teuco - Bermejito, en la forma y modo que determine la reglamentación

así como celebrar acuerdos con otros organismos o entidades gubernamentales.

Art. 2: Autorízase al Poder Ejecutivo a que a través del Instituto de Colonización, proceda

al efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios respectivos y dictar, en

su caso, las disposiciones reglamentarias de aplicación para la materialización del artículo

precedente imputando el gasto a la jurisdicción correspondiente.

Art. 3: Ratifícase en todos sus términos el modelo de convenio tipo, que figura como

Anexo de la presente ley.

Art. 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo a la Ley nº 4.617.

En la Colonia Pastoril Teuco, Paraje ........ a los ........ días del mes de ........ del año ........

comparece el Señor ........ M.I. ........ quien informado que el Poder Ejecutivo Provincial está

llevando a cabo tareas tendientes a ordenar la tenencia de la tierra en dicha Colonia, en virtud de

la existencia de una reserva aborigen de la 150.000 has. para la etnia toba, otorgada por Decreto

del Poder Ejecutivo Nacional en 1924, por el entonces Presidente de la Nación don Marcelo

Torcuato de Alvear y ratificado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 116/91 y artículos

37 y 42 de la Constitución Provincial (1957 - 1994) y cláusula transitoria 5ta. de la misma.

Manifiesta con carácter de Declaración Jurada que, vive en el lugar con su familia compuesta por

........ desde el año ........ con una explotación de ........ según Acta de Ocupación ........ y que NO

posee campo en Propiedad Adjudicación alguna fuera del interfluvio Teuco - Bermejito.

Manifiesta que es de su interés reubicarse dentro de la misma Colonia con una superficie

de tierra acorde a su capacidad económica y su real ocupación, teniendo en cuenta la

disponibilidad de tierra existente.

En consecuencia el Poder Ejecutivo Provincial a través de los funcionarios actuantes le

hacen saber que, se compromete en el término de cinco (5) años contados a partir de la entrega

del Título Comunitario a:

1º) Adjudicar en venta la parcela que resulte del estudio agroeconómico y mensura

ejecutados previamente por el Instituto de Colonización;

2º) construir una vivienda rural en el predio adjudicado;

3º) asistencia económica para la construcción de alambrados perimetrales, conforme a lo

reglado legalmente;

4º) resolver el problema de falta de agua potable a través de pozos calzados y/o represas

y/o perforaciones acorde a las condiciones de la zona;

PROV. DEL CHACO. LEY 4.617. FACULTA AL PODER EJECUTIVO A SUSCRIBIR CONVENIOS CON POBLADORES NO ABORÍGENES. RESISTENCIA,

30 DE JUNIO DE 1999. (BOLETÍN OFICIAL, 28 DE JULIO DE 1999)

Círculo de Legisladores 69/187

5º) facilitar el acceso a créditos blandos y recursos tecnológicos adecuados, destinados a

la apertura de áreas cultivables en función de un desarrollo familiar y comunitario sostenible.

Lo establecido o comprometido en los puntos 2º), 3º) y 4º) no tendrán costo alguno para

el adjudicatario y este se reubicará una vez que el Estado (P.E.) haya cumplido con las

obligaciones emergentes de la presente.

En un todo de acuerdo se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

PROV. DEL CHACO. LEY 4.801. MODIFICA ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY 3.258 (DE COMUNIDADES ABORÍGENES) Y SUSTITUYE TÉRMINO

MATACO POR WICHI. RESISTENCIA, 25 DE OCTUBRE DE 2000. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2000)

70/187 Círculo de Legisladores

21. Prov. del Chaco. Ley 4.801. Modifica artículos 13 y 14 de la ley 3.258 (de comunidades

aborígenes) y sustituye término mataco por wichi. Resistencia, 25 de octubre de 2000.

(Boletín Oficial, 17 de noviembre de 2000).

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley

Art. 1: [Modifica a: Ley 3.258 de Chaco Art. 13 al 14 ( B.O. 05/06/1987 )].

Art. 2: Establécese que en toda norma legal y documentación oficial o privada que se

refiera a las etnias indígenas, deberá utilizarse el término "wichi" y eliminarse la denominación

"mataco".

Art. 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DEL CHACO. LEY 4.804. CREA EL REGISTRO ESPECIAL DE COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS. RESISTENCIA, 1 DE

NOVIEMBRE DE 2000. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE NOVIEMBRE DE 2000)

Círculo de Legisladores 71/187

22. Prov. del Chaco. Ley 4.804. Crea el registro especial de comunidades y organizaciones

indígenas. Resistencia, 1 de noviembre de 2000. (Boletín Oficial, 27 de noviembre de

2000).

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley

Art. 1: Créase el Registro Especial de Comunidades y Organizaciones Indígenas, de

conformidad con lo establecido por el artículo 37, inciso d) de la Constitución Provincial 1957 -

1994, el que funcionará en el ámbito del Instituto del Aborigen Chaqueño.

Art. 2: En el Registro creado por el artículo 1º, deberán inscribirse todas las comunidades

y organizaciones indígenas que posean: a) Personería Jurídica; b) Reconocimiento mediante

resoluciones municipales, o; c) Toda comunidad u organización que no se encuentre oficialmente

reconocida y que reúnan las condiciones y requisitos que establezca la autoridad del Registro.

Art. 3: El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta (30) días, a partir de la promulgación,

reglamentará la presente ley.

Art. 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DEL CHACO. LEY 5.450. ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 25.517 SOBRE RESTOS MORTALES DE ABORÍGENES. RESISTENCIA, 21 DE

OCTUBRE DE 2004. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE OCTUBRE DE 2004)

72/187 Círculo de Legisladores

23. Prov. del Chaco. Ley 5.450. Adhesión a la ley nacional 25.517 sobre restos mortales de

aborígenes. Resistencia, 21 de octubre de 2004. (Boletín Oficial, 29 de octubre de 2004).

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley

Art. 1: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 25.517.

Art. 2: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.

Art. 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CHUBUT. (1994).

Círculo de Legisladores 73/187

24. Constitución de la Provincia de Chubut. (1994).

[...]

De los indígenas. Artículo 34.- La Provincia reivindica la existencia de los pueblos

indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas

para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una

educación bilingüe e intercultural. Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la

Provincia: 1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.

Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargo. 2. La

propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos

provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro. 3. Su personería

jurídica. 4. Conforme a la ley, su participación en la gestión referida a los recursos naturales que

se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan.

[...]

Tierras fiscales. Artículo 95.- El Estado brega por la racional administración de las

tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y

la generación de genuinas fuentes de trabajo. Establece los mecanismos de distribución y

adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la posesión y

propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.

PROV. DE CHUBUT. LEY 2.378. MENSURA Y AMOJONAMIENTO DE TIERRAS. RAWSON, CHUBUT, 25 DE SETIEMBRE DE 1984. (BOLETÍN

OFICIAL, 15 DE OCTUBRE DE 1984 )

74/187 Círculo de Legisladores

25. Prov. de Chubut. Ley 2.378. Mensura y amojonamiento de tierras. Rawson, Chubut, 25

de setiembre de 1984. (Boletín Oficial, 15 de octubre de 1984 ).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Autárquico de Colonización y

Fomento Rural, llevará a cabo las mensuras y amojonamientos definitivos correspondientes a las

tierras comprendidas en las denominadas Colonias: Epulef, Tramaleú o Loma Redonda, Lago

Rosario, Cerro Centinela, Chalia y Pocitos de Quichaura, que se encuentran delimitadas

geográficamente mediante Resolución Nro.255/79 del Organismo antes mencionado.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Autárquico de Colonización y

Fomento Rural y los organismos que a ese efecto considere convenientes, efectuará un

relevamiento interno de las Colonias referidas en el artículo precedente, que determine: a)

Nómina completa de los ocupantes aborígenes y sus grupos familiares, determinándose en cada

caso; datos personales, fecha de iniciación de la ocupación y título que se invoca, además del tipo

de explotación que realizan. b) Determinación geográfica de la ocupación de los pobladores

referidos en el apartado a) c) Nómina completa de los ocupantes no aborígenes y sus grupos

familiares, determinándose en cada caso; datos personales, fecha de iniciación de la ocupación y

título que se invoca, y tipo de explotación que se realiza. d) Determinación geográfica de la

ocupación de los pobladores referidos en el apartado c).

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo Provincial incorporará las partidas presupuestarias que

fueren menester, correspondientes al Ejercicio del período 1985, a efectos de dar cumplimiento a

lo dispuesto en los artículos 1ro. y 2do. de la presente ley.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que fueren menester a

los efectos del cumplimiento de la presente ley en el término de Noventa (90) días contados a

partir de la promulgación de la misma.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.247. COMISIÓN PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES.

RAWSON - CHUBUT, 22 DE DICIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 10 DE ENERO DE 1989)

Círculo de Legisladores 75/187

26. Prov. de Chubut. Ley 3.247. Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de

Tierras a las Comunidades Aborígenes. Rawson - Chubut, 22 de diciembre de 1988.

(Boletín Oficial, 10 de enero de 1989).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I CREACIÓN Y CONFORMACIÓN

Artículo 1.- Créase la "Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de Tierras a

las Comunidades Aborígenes ", la que dependerá funcionalmente del Ministerio de Gobierno y

Justicia de la Provincia del Chubut.

Artículo 2.- La Comisión creada por el artículo anterior estará conformada por diez (10)

miembros, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la

Dirección Provincial del Aborigen y de los Delegados de la Asociación Indígena de la República

Argentina (A.I.R.A.) en la Provincia del Chubut

CAPÍTULO II OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 3.- Los objetivos, funciones y atribuciones de la Comisión, son los siguientes;

1) Identificar las tierras fiscales ocupadas por aborígenes o por comunidades que los

agrupen y requerir los relevamientos e inventarios disponibles a quien corresponda.

2) Quedan a disposición de la Comisión creada por el artículo 1, las tierras fiscales

enumeradas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley con más las que se

identifiquen ocupadas por aborígenes.

3) Regular las situaciones existentes en la Provincia en las que sean parte aborígenes en

forma individual, familiar y comunitaria, excepto en los casos en que se hayan iniciado acciones

judiciales.

4) Asesorar en forma gratuita a los aborígenes y/o comunidades que sean parte de

acciones judiciales relacionadas a la tenencia de tierras.

5) Dictaminar y proponer la adjudicación de tierras fiscales ocupadas por aborígenes y

aquellos que surjan de la aplicación del artículo 8 de la presente ley en cuanto tengan relación

con la temática aborigen, al Organismo competente que deberá proceder a la adjudicación en

tiempo y forma. El plazo máximo para ello será de treinta (30) días y sólo podrá expedirse por la

negativa por causa fundada en el control de legalidad.

CAPÍTULO III DiSPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- La Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de tierras a las

Comunidades Aborígenes iniciará sus funciones dentro de los treinta (30) días de sancionada la

Ley.

Artículo 5.- El funcionario de la Comisión creada por la presente ley, continuará hasta el

31 de diciembre de 1990.

Artículo 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se solventarán

con las partidas correspondientes que se habiliten en el Presupuesto Provincial.

Artículo 7.- Dispónese la medida de no innovar en todo asunto administrativo donde se

trate de dirimir conflictos objetivos, en los que una de las partes, por lo menos, sea aborigen por

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.247. COMISIÓN PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES.

RAWSON - CHUBUT, 22 DE DICIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 10 DE ENERO DE 1989)

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sí o por pertenencia comunitaria o familiar.

Artículo 8.- Esta disposición somete a revisión toda resolución o disposición

administrativa, tomada desde 1979 en adelante. Asimismo esta disposición se extenderá hasta el

cese de funciones de la comisión creada por esta Ley.

Artículo 9.- Los beneficios de esta Ley quedan exceptuados del cumplimiento de los

artículos 17, 20, 53 y 54 de la Ley Nro. 823, asícomo de toda otra disposición que sea

contradictoria con el texto y espíritu de la presente ley.

Artículo 10.- La adjudicación de tierras previstas se afectará a título gratuíto. Los

beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos provinciales y libre de gastos o tasa

administrativa. La Comisión gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos comunales.

Artículo 11.- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son

inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los

créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta Ley. En los títulos

respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte (20) años

a contar de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Chubut: Límites Comunidades Indígenas. [Texto Anexo I, conforme modificación por el

art. 1 Ley 3.320 (B.O. 27 - 06 - 89).]

ANEXO I

DEPARTAMENTO MARTIRES 21.000 Has. aproximadamente en parte lotes 19, 12, 10,

11, 20, Fracción B Sección B - I partes lotes 11 y 20 Fracción C y B Sección C - I.

DEPARTAMENTO ESCALANTE 4.000 Has. aproximadamente parte lote 1. Fracción

C, Sección D - I.

DEPARTAMENTO LANGUIÑEO 71.500 Has. aproximadamente por parte lote 6, 25

Fracción A. Parte lotes 21, 23, 11, 12, 19, B. Parte lotes 11, 3, 4, 7, 8, 21, 10, 4, 5, 16, 20,

Fracción C y parte lotes 9, 14, 17, 18, 2, 25, 5, 6, Fracción D. Toda Sección I - II, parte lotes 11,

6, 15, 1. Fracción D. Sección I - I, parte lotes 14. Fracción D y 17. Fracción C, Sección I III parte

lotes 17, 18, 16, 23, 17, 23, 24, Fracción C. Parte lotes 25, 16, 17, 18, 20, 23, 24, todo Fracción

D. Todo Sección J - II.

DEPARTAMENTO PASO DE INDIOS 52.000 Has. aproximadamente en partes lotes 3,

21, 7, 8, 12, 13, 1, Frac. A. Secc. H - I, lote B Frac. B, Secc. H - I, parte lotes 9, 10, 2, 21, 4, 7,

Fracc. C, Sección H - I partes lotes 5, 6, Frac. D, Secc. H - I, parte lotes 12, 13, 1, 6, 15, 7, 3, 9,

2, 16, 23, 24, 8, 15, 14 Frac. D, Secc. I - I, parte lote 11, Frac. C Sección C - I. Parte lotes 5, 14,

17, Frac. D Secc. B - I. *"Departamento Senguer": 11.000 Has. aproximadamente. Parte lotes 12,

13, 18, 19, 25, 2, 7, 14, Fracción D, Sección G - II; parte lotes 2, 5, 1, 25, Fracción C Sección G -

II; Parte lotes 11, 5, 1, 1416, Fracción A Sección G - II; parte lotes 21, 20, 6, 15, 11, Fracción B

Sección G - II; parte lotes 3, 17, 10, 6, Fracción B Sección G - III; parte lote 1 Fracción A

Sección G - III; parte lotes 2, 24, Fracción C, Sección G - III; parte lotes 2, 3, Fracción B Sección

F - II; parte lote 4, Fracciones A y B Sección F - III; parte lotes 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 19,

Fracción A Sección F - II; lotes 266 257, 240, 216, Ensanche Colonia Sarmiento - Facundo.

DEPARTAMENTO GASTRE 20.000 Has aproximadamente, parte lotes 212, 18, 22, 5,

6, 7, 8, 9 111, 12, 19, 3, 4, Frac. A Secc. J - I, parte lotes 2, 8, 16, 18, 23, 24, 7, 15, Frac. D Secc.

J - I, parte lotes 8, 12, 19, 18, 25, 1, 9, 13, 17, 24, 22, 2, 7, 10, Frac. C Secc. J - I, parte lotes 2, 8,

14, 16, 25, 9, 17, 18, 19, 22, 23, 24, Frac. D Sección J - I, parte lotes 1, 8, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 24,

24, Fracción A Secc. J - I, parte lotes 1, 2, 6, 7, 8, 9, Frac. B Sección I - I, parte lotes 3, 4, 6, 9,

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.247. COMISIÓN PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES.

RAWSON - CHUBUT, 22 DE DICIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 10 DE ENERO DE 1989)

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14, 18, 12, Fracción A Sección B - I.

DEPARTAMENTO TEHUELCHES 31.900 Has aproximadamente, parte lote 22,

Fracción A, Secc. H - II, parte lotes 7, 6, 1, Frac. B Secc. H - II, parte lote 1, Fracción A Secc. H -

I y partes lotes 7, 18, Fracción C Secc. H - II, parte lotes 2, 3, Fracción D Secc. H - II, parte lotes

14, 3, 2, Fracción C Secc H - III, parte lote 6, 7, 5, Frac. D Secc. H - III, parte lote 15, Fracción

A, Secc. H - III y parte lote 43 y 4. Colonia General San Martín.

DEPARTAMENTO SARMIENTO 20.500 Has aproximadamente, lotes 145, 146, 148,

149, 174, 57, 70, parte lotes 25 B G - II 40, 70, 150, 135, 21, 174. Ensanche Norte y Sur Colonia

Sarmiento, Parte lotes 93, 96. Parte C. Huapi - Sarmiento

DEPARTAMENTO TELSEN 51.200 Has aproximadamente en parte lotes 13, 21, 6, 7,

15, 8, 10. Frac. A Secc. A - I, parte lotes 13, 14, 15, 16, 17, 24, 25, 6, 20, 11 Fracción B Sección

B - I parte lotes 8, 20, 22, 12, 23, 11, 20. Fracción D Sección A - I, parte lotes 13, 5, 9, 8, 22.

Fracción A Secc.A - II.

DEPARTAMENTO FUTALEUFU 9.600 Has aproximadamente, lote 3 (Subdivisión lote

38) de reserva Nahuelpán, parte lote 14. Frac. D Secc. I - III. Parte lote Frac. D Sección I - III.

parte lote 72, 118, 111, 112, 110, 97, 74, 73, Ensanche Colonia 16 de Octubre. Parte lote 4,

Fracción B, Sección I III.

*DEPARTAMENTO CUSHAMEN: 312.000 Has. aproximadamente. parte lotes 10, 11,

20, 3, 21, Fracción A Sección J - I; partes 4, 5, 6, 7, 14, 18, 19, 24, 25, 23, 16, 12, 8, 13, 17, 15,

20, 11, Fracción A Sección J - III, parte lotes 1, 10, 11, 18, 23, 4, 7, 20, 21, 22, Fracción B

Sección J - III, parte lotes 28, 23, 4, 7, 20, 21, 11, 12, 1314, 16, 17, 19, 22, Fracción B Sección J -

II; parte lotes 1, 5, 2, 3, 8, 9, 11, 14, 16, 25, 4, 6, 7, 10, 12, 13, Fracción C Sección J II; parte

lotes 2, 3, 4, 5, 7, 8, 15, 20, 21, 9, 11, Fracción D Sección J - II; parte lotes 34, 106, 110, 141,

136, 180, 181, 184, 186, 190, 193, 2, 10, 11, 19, 35, 63, 189, 191, 192, 1, 13, 16, 25, 32, 32 (bis),

36, 56, 82, 38, 91, 96, 121, 130, 176, 175, 177, 179, 185, 195, 27, 29, 15, 40, 44, 47, 55, 81, 84,

85, 86, 90, 90 (bis), 97, 104, 114, 126, 126 (bis), 157, 131, 174, 178, 179, 182, 186, de la Colonia

Pastoril Cushamen; lote 34, El Rincón; parte lotes 4, 11 17, 19, 26, 27, 28, 32, 34, 36, 9, 15, 16,

19, 2, 48, 35, 3, 7, 8, 30, 31, 33, 35, 37, 38, 20, 21, 10, 23, 13, 14, 22, 23, 24, 25. Colonia Mixta

Gualjaina; lotes 1, 10, 2, 11, 4, 7, 6, 18, 23, 22, 21, 20 Fracción A Sección J - II.

COLONIA 16 DE OCTUBRE

COMUNIDAD CERRO CENTINELA 3.300 Has. aproximadamente parte lotes 92, parte

del lote 94 de la Colonia 16 de Octubre y parte de los lotes 7 y 14 de la Frac. D Sec E - III.

*COMUNIDAD ABORIGEN TRAMALEO O LOMA REDONDA: 20.000 Has.

aproximadamente por las Leguas a, b, c y d, del lote 2. Leguas a, b, c y d, del lote 13, parte

Leguas a y b y Leguas d y c del lote 18 y Leguas a, B c y d, del lote 19, y parte Leguas a y b del

lote 22, toda de la Fracción D Sección G - II, Departamento Río Senguer".

COLONIA ABORIGEN QUILCHAMAL O CHALIA 30.000 Has. aproximadamente en

parte de las Leguas D y C del lote 1; parte de las Leguas C y D del lote 2; parte de las Leguas A;

Leguas C - B y D del lote 10; Leguas A y D y parte de la Leguas B y C del lote 9, parte de las

Leguas A y B del lote 11 y parte de las Leguas A y B del lote 12 de la Fracción A Secc. F - II;

Parte de las Leguas B y C del lote 6 y parte de la Legua D del lote 15 Frac. B, Secc. F - III.

COMUNIDAD ABORIGEN LAGO ROSARIO 900 Has aproximadamente hubicadas en

parte de los lotes 68 y 69 del Ensanche de la Colonia 16 de Octubre.

COMUNIDAD ABORIGEN POCITOS DE QUICHAURA 27.000 Has

aproximadamente, ubicadas en parte de la Legua B, parte de la Legua C, del lote 11, parte de las

Leguas A y B y Leguas C y Ddel lote 12; parte de las Leguas B y D del lote 20, Leguas A, B y D

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.247. COMISIÓN PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES.

RAWSON - CHUBUT, 22 DE DICIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 10 DE ENERO DE 1989)

78/187 Círculo de Legisladores

y parte de la Legua C del lote 19; Leguas A y B y parte de las Leguas C y D del lote 18 de la

Frac. C, Secc. I - II.

COLONIA ABORIGEN EPULEF 60.000 Has aproximadamente ubicadas en las Leguas

A y B y parte de las Leguas B y C del lote 14; parte de las B, C y D, del lote 15 y lotes 16, 17 y

25; Leguas B y C del lote 24, de la Frac. B; Legua B del lote 4 de la Frac. C, toda de la Secc. I -

II, parte Legua A y Legua B del lote 11; Leguas A y B del lote 20; Legua A y parte Legua D del

lote 21, Frac. A y parte de las Leguas A y B del lote 1, Frac. D toda de la Secc. I - I.

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.510. RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS RADICADAS EN LA PROVINCIA. RAWSON, CHUBUT, 14 DE

MARZO DE 1990. (BOLETÍN OFICIAL, 30 DE MARZO DE 1990)

Círculo de Legisladores 79/187

27. Prov. de Chubut. Ley 3.510. Reconocimiento de Comunidades Indígenas radicadas en la

provincia. Rawson, Chubut, 14 de marzo de 1990. (Boletín Oficial, 30 de marzo de

1990).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- A los efectos del cumplimiento de la Ley 3.247 y sus modificatorias,

reconócese a las Comunidades Indígenas radicadas en la Provincia. Se entenderá como

Comunidades Indígenas a las delimitadas geopolíticamente mediante Resolución Nro. 255/79 -

IAC, reconocidas por la Ley Provincial Nro. 2.378, con más aquellos conjuntos de familias que

se reconozcan como tales, por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el Territorio

Nacional en la época de la conquista o colonización.

Artículo 2.- El reconocimiento de las Comunidades Indígenas se formalizará mediante

decreto del Poder Ejecutivo Provincial hasta tanto se cree el correspondiente Registro de

Comunidades Indígenas.

Artículo 3.- Lo normado en el artículo anterior será solicitado por cada comunidad

indígena, haciendo constar nombre y ubicación de la comunidad, pautas de su organización y

designación de sus representantes.

Artículo 4.- Las Comunidades Indígenas podrán reagruparse, dividirse, trasladarse y/o

constituir nuevas comunidades, según sus necesidades y normas consuetudinarias y en las tierras

dispuestas a tal fin, haciendo conocer tales modificaciones a sus efectos.

Artículo 5.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.623. ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL NE 23.302 DE PROTECCIÓN DE COMUNIDADES ABORÍGENES. RAWSON,

CHUBUT, 28 DE DICIEMBRE DE 1990. (BOLETÍN OFICIAL, 18 DE ENERO DE 1991)

80/187 Círculo de Legisladores

28. Prov. de Chubut. Ley 3.623. Adhesión a la ley nacional NE 23.302 de protección de

comunidades aborígenes. Rawson, Chubut, 28 de diciembre de 1990. (Boletín Oficial, 18

de enero de 1991).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Adhiérese la Provincia del Chubut a la Ley Nacional Nro. 23.302 sobre

políticas indígenas y apoyo a las comunidades aborígenes sin perjuicio de la plena vigencia de las

leyes provinciales existentes y las que pudieran dictarse en adelante para mejor prosecución y

cumplimiento de los objetivos previstos en su artículo 1º.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.657. CREACIÓN DEL INSTITUTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS. RAWSON, 15 DE AGOSTO DE 1991. (BOLETÍN

OFICIAL, 30 DE AGOSTO DE 1991)

Círculo de Legisladores 81/187

29. Prov. de Chubut. Ley 3.657. Creación del Instituto de Comunidades Indígenas. Rawson,

15 de agosto de 1991. (Boletín Oficial, 30 de agosto de 1991).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

TITULO 1 De las Comunidades Indígenas

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades

indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus

condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo provincial y

nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros

recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.

Artículo 2.- Se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se

reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propia, que conserven

normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que

convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos.

Artículo 3.- Se considerará como indígena o aborigen a todo ciudadano de las etnias

aborígenes que sean o no nativos de la provincia, de origen puro o mestizo en otro tipo de raza, o

ser descendiente en cualquier grado de etnios prehispánicos o de probada antiguedad de

asentamiento en base a los mecanismos que los pueblos aborígenes adopten para su

reconocimiento.

Artículo 4.- El estado reconoce la existencia legal de las comunidades aborígenes y les

otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones vigentes.

TITULO 2 Del Asentamiento de las Comunidades Indígenas

Artículo 5.- El asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales,

atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y

expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus

territorios habituales.

Artículo 6.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y

en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser

embargada, arrendada a terceros, no comprometida en gerantía real de crédito alguno, en todo o

en parte, bajo pena de nulidad absoluta.

Artículo 7.- En caso de querer proceder a la venta de su propiedad, el titular del dominio

estará obligado a notificar al Gobierno de la Provincia del Chubut, por intermedio del organismo

competente, a fin de que el Estado pueda hacer uso de la facultad de preferencia.

Artículo 8.- La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus

necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará sin efecto dicha concesión

y determinará su nuevo destino.

TITULO 3 De la Creación del Instituto de Comunidades Indígenas

Artículo 9.- Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) como persona jurídica

autárquica, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de

Bienestar Social.

Artículo 10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes: a) Promoverá la

organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos indígenas, tanto para el trabajo

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.657. CREACIÓN DEL INSTITUTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS. RAWSON, 15 DE AGOSTO DE 1991. (BOLETÍN

OFICIAL, 30 DE AGOSTO DE 1991)

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como para su propio desarrollo como grupo social, conforme con su cultura y costumbres. b)

Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio destino, conforme con

el principio de autodeterminación dentro del marco constitucional. c) Incentivará la capacitación

en todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las comunidades. d)

Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los indígenas en forma comunitaria o

individual. e) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de

salud, educación cultura, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia. f) Asistirá técnicamente a

las comunidades indígenas y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la

comercialización mediante créditos de bajos intereses y otros medios. g) Promoverá, por medios

de comunicación masiva, campañas de difusión de las culturas indígenas, tendiendo a un mayor

entendimiento y respeto hacia el pueblo indígena.

Artículo 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Establecer y aplicar

programas de trabajo que respeten las costumbres indígenas, previa consulta a la comunidad de

que se trate. b) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las

comunidades indígenas por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestionar la

asistencia de entidades provinciales, nacionales e internacionales, públicas y privadas. c) Realizar

el censo de la población indígena ante entidades gubernamentales y privadas. d) Promover la

formación técnico - profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria,

forestal, pequeña industria artesanal y capacitarlo para la organización, administración y

dirección de las comunidades y del instituto. e) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las

comunidades e incentivar la producción tradicional f) Implementar departamentos técnicos,

específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social,

jurídico y de las tierras. En cada Departamento se implementará los proyectos del área específica,

respetando la cultura y costumbres del indígena. g) En salud coordinará planes sobre: -

Educación del indígena para preservar la salud.- Formación de agentes sanitarios indígenas.-

Puesta en funcionamiento de unidades sanitarias y formulación de programas y acciones de

acuerdo a las prioridades de las distintas comunidades.- Erradicación de las enfermedades

endémicas y campañas masivas vacunación. h) En educación coordinará y elaborará con otras

áreas: - Una enseñanza bilingüe y bicultural (castellano - mapuche tehuelche).- Planes específicos

reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia indígena.-

Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas, especialmente la tehuelche.- Un

sistema de becas estímulo para los indígenas en condiciones de acceder a los distintos niveles

educativos.- Los planes necesarios para la formación de docentes indígenas, que podrán

reemplazar en los establecimientos especiales a los suplentes o internos.- Planes de estudio de

nivel primario y medio que contemple temas encaminados a difundir el conocimiento de la

cultura, cosmovisión e historia indígena.- Planes de estudio con salida laboral.- Los instrumentos

legales y materiales para iniciar y continuar la educación secundaria bilingüe de los niños

indígenas.- Fomentar las artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad,

considerándolas como fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad. i) En trabajo: -

Asistirá jurídicamente al indígena en los reclamos laborales judiciales y extrajudiciales por

medio de su departamento jurídico.- Promoverá la integración cooperativa para el mejoramiento

socio económico de la comunidad indígena. j) En asistencia y seguridad social: - Realizará

regularmente, a través de personal idóneo, un cuadro de situación en las distintas comunidades.-

Gestionará la jubilación o pensión, nacional o provincial, según los casos particulares. k) En

tierra: - Tomará vista en todo expediente de tierras relacionadas con los pobladores indígenas.-

Brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las tierras a los indígenas.

I) En el área Jurídica: - Acordará los medios necesarios para asistir al indígena brindandole, en

forma gratuita, atención profesional en derecho, en todas las circunscripciones, comprendiendo

las instancias extrajudiciales o judiciales cuando el indígena sea parte de un proceso.

TITULO 4 De la Dirección y Administración del Instituto de Comunidades Indígenas

Artículo 12.- El Instituto de Comunidades Indígenas será administrado por un Directorio

integrado por: - Un representante del Poder Ejecutivo.- Un representante indígena por cada

departamento político en donde existan comunidades indígenas reconocidas debiéndo también

proponer sus respectivos suplentes.- El Poder Ejecutivo designará presidente del Instituto de

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.657. CREACIÓN DEL INSTITUTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS. RAWSON, 15 DE AGOSTO DE 1991. (BOLETÍN

OFICIAL, 30 DE AGOSTO DE 1991)

Círculo de Legisladores 83/187

Comunidades Indígenas al representante indígena que resulte de una terna elegida entre las

comunidades reconocidas.

Artículo 13.- Son deberes y atribuciones del Directorio del Instituto de Comunidades

Indígenas: a) Dictar su reglamento de funcionamiento. b) Proponer al Ejecutivo el Presupuesto

General de Gastos y Cálculo de Recursos y someter a su consideración la Memoria y Balance

Anual.- Disponer la designación, contratación o promoción del personal del Instituto,

preferenciando a los indígenas.- Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargo y legados. Para

aceptar donaciones con cargo deberá previamente, dictaminar la Fiscalía de Estado. e) Ejecutar y

coordinar con los organismos provinciales competentes la realización de obras y prestación de

servicios. f) Contraer empréstitos con entidades financieras, públicas o privadas, con autorización

del Poder Ejecutivo o Legislativo, según corresponda. g) Aprobar los programas financieros de

producción, comercialización y acción social de organismos h) Celebrar convenios con otros

organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que tengan por objeto el

cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto, sujeto a la aprobación legislativa que

corresponda. i) Ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes

para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Instituto de Comunidades

Indígenas: a) Proponer al Directorio la estructura orgánica funcional del Instituto. b) Dirigir y

ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto. c) Ejercer la

representación legal del Instituto, otorgando mandatos especiales o generales. d) Convocar y

presidir las reuniones del Directorio. e) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos

administrativos y técnicos que fueran de competencia del Directorio cuando razones de urgencia

así lo exijan, debiendo dar cuenta a aquel en la primera reunión que celebre. f) Ejecutar y

controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio. g) Proponer al Directorio

la designación, contratación, promoción o remoción del personal. h) Informar al Directorio sobre

la marcha de las actividades del Instituto. i) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto

con sujeción a las normas de la presente ley y las que establezca el Directorio, llevando el

inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto. j) Proponer al Directorio las

operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos

del Instituto.

Artículo 15.- El Instituto organizará delegaciones en el territorio de la provincia llamadas

Centros Comunales, las que abarcarán íntegralmente las necesidades de los indígenas en todas las

áreas ya especificadas debiendo encarar toda planificación bajo tres aspectos: organización,

participación y capacitación indígena

CAPÍTULO 5 Del Patrimonio y los Recursos del Instituto de Comunidades Indígenas

Artículo 16.- El patrimonio del Instituto de Comunidades Indígenas estará compuesto

por: a) Los bienes inmuebles, muebles, automotores y semovientes determinados en el inventario

y pertenecientes a la actual Dirección del Aborigen, la que será reeplazada por el Instituto de

Comunidades Indígenas creado por esta Ley. b) Los ingresos provenientes de la venta de piezas

artesanales o o productos realizados por el Instituto. c) Los fondos provenientes de leyes

especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional, de la provincia o de fuentes

internacionales. d) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.

Artículo 17.- Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial

denominada "Fondo Especial para Comunidades Indígenas", la que será destinada a cumplir los

objetivos de esta Ley.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los 180

días posteriores a la fecha de su promulgación, estando facultado a efectuar las reestructuraciones

presupuestarias que sean menester.

Artículo 19.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.657. CREACIÓN DEL INSTITUTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS. RAWSON, 15 DE AGOSTO DE 1991. (BOLETÍN

OFICIAL, 30 DE AGOSTO DE 1991)

84/187 Círculo de Legisladores

Artículo 20.- La presente ley será especialmente difundida en las comunidades indígenas.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.765. INSTITUTO AUTARQUICO DE COLONIZACIÓN Y FOMENTO RURAL. RAWSON, CHUBUT, 15 DE OCTUBRE DE 1992.

(BOLETÍN OFICIAL, 9 DE NOVIEMBRE DE 1992)

Círculo de Legisladores 85/187

30. Prov. de Chubut. Ley 3.765. Instituto autarquico de colonización y fomento rural.

Rawson, Chubut, 15 de octubre de 1992. (Boletín Oficial, 9 de noviembre de 1992).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

ATRIBUCIONES LEY

Artículo 1.- (IAC - Naturaleza Jurídica - Relaciones). El Instituto Autárquico de

Colonización y Fomento Rural (IAC) es una entidad autárquica de derecho público y privado,

regida por las disposiciones de la presente ley y es la autoridad de aplicación en materia de tierras

fiscales. Mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de

Economía, Servicio y Obras Públicas. El IAC tendrá su domicilio en la ciudad de Rawson,

pudiendo establecer agencias y delegaciones en otros lugares de la Provincia.

Artículo 2.- (Atribuciones - Funciones y Obligaciones). Son atribuciones y obligaciones

del I. A. C.: a) Ejecutar el régimen legal de la tierra fiscal, administrándola y otorgándola en

propiedad con arreglo a las prescripciones constitucionales a las de la presente ley y demás leyes

específicas vigentes. b) Determinar los latifundios y minifundios conforme lo dispuesto por la

Constitución Provincial y promover la formación de explotaciones económicamente rentables. A

estos efectos organizará y llevará un registro permanente de establecimientos rurales, que deberá

contemplar su extensión, capacidad, producción ganadera y todo otro dato que fuera necesario a

sus fines. c) Administrar los bienes y fondos de la Institución, adquirir inmuebles o solicitar su

expropiación por intermedio del Poder Ejecutivo para ser destinados a los fines de esta Ley. d)

Estar en juicio como actora y demandada. e) Requerir a los organismos competentes informe

actualizado respecto al cumplimiento de las normas legales referentes a condiciones de

explotación de los predios rurales (sanidad vegetal y animal). f) Requerir el auxilio de la fuerza

pública si fuera necesario, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

DIRECTORIO ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 3.- (Integración). El IAC estará integrado por cuatro Directores, designando el

Poder Ejecutivo al Presidente y a un Director, y los otros representarán a la Federación de

Sociedades Rurales y las Cooperativas Rurales, respectivamente, y resultarán nombrados por el

Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las mencionadas entidades. Las designaciones requerirán

acuerdo de la Honorable Legislatura. Se nombrarán igual número de suplentes, en designación de

los Titulares, quienes reemplazarán a estos cuando no pudieren actuar.

Artículo 4.- (Mandato - Duración - Residencia). Los miembros del Directorio durarán dos

años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una sola vez sin intervalos, deberán ser

argentinos nativos o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo 5.- (Impedimentos). No se designarán como miembros del Directorio, ni podrán

pertenecer al personal del IAC cualquiera sea su jerarquía: a) Los propietarios, gerentes,

administradores y los miembros del Directorio de Sociedades o Administraciones de Entidades

Comerciales, dedicadas a las transacciones de tierras agropecuarias, así como los miembros del

Directorio de aquellas sociedades en las que los tenedores de acciones no sean individualizables.

b) Los cónyuges de las personas indicadas en el inciso anterior, si no existiere disolución del

vínculo. c) Los que se encuentren condenados criminalmente, los fallidos, inhibidos, incapaces e

inhabilitados para contratar según la legislación común y los que se hallen privados de sus

derechos electorales.

Artículo 6.- (Presidente del Directorio - Atribuciones). El Presidente es el representante

Legal del Organismo y le corresponde: a) Presidir las reuniones del Directorio, preparar y dar a

conocer con suficiente antelación el orden del día y citar al cuerpo. b) Ejercer las funciones del

Directorio, respecto a la tierra pública, cuando lo exijan fundadas razones de urgencia o

PROV. DE CHUBUT. LEY 3.765. INSTITUTO AUTARQUICO DE COLONIZACIÓN Y FOMENTO RURAL. RAWSON, CHUBUT, 15 DE OCTUBRE DE 1992.

(BOLETÍN OFICIAL, 9 DE NOVIEMBRE DE 1992)

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necesidad imperiosa. Las medidas tomadas serán Ad - Referendum del Directorio y sometidas al

mismo en su próxima deliberación. c) Nombrar, promover y sancionar disciplinariamente al

personal dando debida cuenta de ello al Directorio. En todos los casos, los nombramientos y

promociones del personal jeraárquico, administrativo o técnico deberán tener previa anuencia del

Directorio.

Artículo 7.- (Directorio - Facultades y Obligaciones). El Directorio tiene todas las

obligaciones, facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos

asignados. Expresamente le corresponde: a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus

reglamentaciones ejecutando la política que fije el Poder Ejecutivo. b) Establecer las normas

necesarias para la gestión interna y externa del Directorio y fiscalizar su cumplimiento. c) Crear y

clausurar agencias y delegaciones. d) Preparar el presupuesto anual del Ente y elevarlo al Poder

Ejecutivo para su aprobación. e) Decidir todos los actos de aprobación y disposición que tengan

por objeto la tierra fiscal. f) Imponer sanciones y multas a los infractores del régimen legal que

aplica. g) Dictar el Reglamento interno, decidir el otorgamiento de poderes y autorizar las

transacciones que comprometen a la Institución. h) Reunirse en forma ordinaria y extraordinaria

todas las veces que fueren convocados a ese efecto, conforme a lo que determine el Reglamento

Interno.

Artículo 8.- (Responsabilidad Personal). Toda resolución violatoria del régimen legal del

I. A. C. impondrá responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que,

estando presentes, no hubieran hecho constar expresamente su voto negativo o su oposición en el

acta de la reunión respectiva.

Artículo 9.- (Directorio Reemplazos - Vacantes). En caso de ausencia o impedimento del

Presidente éste será reemplazado por el Director representante del Poder Ejecutivo. Cuando se

produzcan vacancias definitivas del Presidente o de alguno de los Directores, el Poder Ejecutivo

designará, conforme al Artículo tercero, el nuevo Director quién completará el período para el

que fue designado su antecesor.

Artículo 10.- (Quórum). El Directorio funcionará con un mínimo de tres miembros.

Todos los miembros tendrán voz y voto, computándose doble el del Presidente en caso de

empate.

Artículo 11.- (Recursos). Para el cumplimiento de los fines establecidos por la presente

ley, el I. A. C. dispondrá de los siguientes recursos: a) Del producido de las ventas o pastaje de

tierras fiscales. b) De los legados y donaciones que se le hagan, como así también de todo otro

importe que perciba como consecuencia de la aplicación de las leyes en la materia. c) Del aporte

proporcional que perciba cada año de Rentas Generales. Le asisten al I. A. C. facultades

suficientes que lo habilitan para constituírse en su propio agente de recaudación.

RÉGIMEN DE LA TIERRA LEY

Artículo 12.- (Afectación). Aféctese al régimen de la presente ley: a) La totalidad de los

bienes inmuebles que corresponden al Estado Provincial en virtud del dominio eminente a que se

refiere el inciso 1ro. del artículo 2342 del Código Civil, como así también los que le

corresponden, mediante declaración judicial, por el inciso 3ro. del mencionado artículo. b) Las

tierras que, en lo sucesivo, el I. A. C. adquiera por compra, donación, expropiación o cualquier

otro título. El I. A. C. podrá declarar el cambio de destino del uso del suelo, conforme los

requerimientos socioeconómicos que se le planteen en cada caso.

Artículo 13.- (Ofrecimiento Público). Las tierras fiscales rurales libres de ocupantes, que

no fueran afectadas a planes de colonización o reservadas a Entes Oficiales podrán ser sometidas

a ofrecimiento público o concurso privado de linderos.

Artículo 14.- (Evaluación Previa). Los ofrecimientos de tierra Fiscal y toda otra decisión

acerca de ésta serán consecuencia de la consideración previa de sus características agro -

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(BOLETÍN OFICIAL, 9 DE NOVIEMBRE DE 1992)

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ecológicas, como elemento básico para decidir respecto a su destino o finalidad.

Artículo 15.- (Títulos Jurídicos). Los títulos jurídicos otorgables por el organismo con

relación a la tierra fiscal rural, serán los siguientes: a) Permiso Precario de Ocupación. b)

Depósito de mejoras o arrendamiento. c) Adjudicación en venta y/o adjudicación sin

contraprestación pecunaria en el caso de aborígenes. d) Propiedad.

DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES ADJUDICADAS

Artículo 16.- (Títulos de Propiedad - Requisitos). Para que el Directorio proponga al

Poder Ejecutivo la extensión del Título de Propiedad, el adjudicatario deberá: a) Haber abonado

las sumas que se hubieren fijado en las condiciones de la adjudicación en venta. b) Haber cercado

el perímetro de acuerdo a la reglamentación respectiva. c) Tener aprobada la mensura del predio.

Artículo 17.- (Títulos de Propiedad - Otorgamiento). Los adjudicatarios de Tierras

Fiscales que hubieren cumplido con las obligaciones impuestas por esta Ley, recibirán del

Gobierno Provincial el título de propiedad de sus predios.

DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES OCUPADAS, LIBRES DE

ADJUDICACIÓN

Artículo 18.- (Reales Ocupantes). La tierra fiscal rural será otorgada en propiedad a los

reales ocupantes de la misma, que se encuentren encuadrados en las prescripciones de la presente

ley. Considera real ocupante al que tuviere la tenencia de un predio de tierra fiscal rural y lo

explotare en forma continuada y pacífica debiendo estar la tierra deslindada por mensura

aprobada o por alambrados o límites naturales.

Artículo 19.- (Requisitos para resultar Adjudicatario). La tierra fiscal rural se adjudicará

en venta a los reales ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Residir en la zona o en la

Provincia desde tres años inmediatos a la fecha de la adjudicación y efectuar una explotación

directa con capitales propios. b) Introducir mejoras, cultivos y/o ganados que aseguren la efectiva

explotación del predio, o cumplir con el programa de inversiones que hubiere motivado el

cambio de destino de la tierra por parte del I. A. C., conforme se prevé en el artículo 12, inciso

"b" in fine de la presente ley. c) No tener saldos deudores pendientes con el I. A. C. a la fecha de

la adjudicación.

Artículo 20.- (Impedimentos para resultar Adjudicatarios). No se adjudicará la tierra

fiscal rural bajo ningún título, ni se extenderá escritura traslativa de dominio a las siguientes

personas, a excepción de las adquisiciones mortis causae, a saber: a) A las Sociedades Anónimas

y a las Sociedades donde los tenedores de acciones no pueden ser individualizados. b) A los que

resulten transgresores de la presente ley, leyes anteriores sobre la tierras, sus reglamentaciones y

toda otra norma legal que expresamente lo prevea. En dicho supuesto no regirá la excepción

establecida en el presente título referente a las adquisiciones mortis causae. c) A los funcionarios

y magistrados integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la

Nación o de los Municipios, los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad hasta

transcurridos cinco años del cese de sus funciones activas no podrán resultar Permisionarios,

Depositarios y/o Adjudicatarios bajo cualquier título. Exceptúase de la presente disposición a

aquellos cuya Adjudicación se encuentre aprobada con anterioridad a la asunción del cargo, en

cuyo caso los trámites continuarán conforme las prescripciones de la presente ley y respectivas

reglamentaciones. d) A los empleados del Directorio hasta transcurridos cinco años del cese de

sus funciones. e) A los que se encuentren afectados por interdicciones legales.

Las prohibiciones indicadas en los incisos anteriores se extienden a los cónyuges de las

personas físicas comprendidas en ellas, salvo en caso de divorcio vincular y disolución de la

sociedad conyugal por sentencia judicial firme.

Artículo 21.- (Formalización de la Operación). Adjudicada en venta la tierra fiscal, el

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titular deberá proceder a formalizar la operación en la forma que determina la Ley y a presentar la

mensura correspondiente a la Dirección de Catastro y Geodesia de la Provincia para su

aprobación en el plazo que le fije el I. A. C. La institución impartirá las autorizaciones

respectivas de mensura.

El poblador que demuestre la imposibilidad de mensurar a su cargo podrá solicitar su

realización por parte del organismo y el otorgamiento de un plan de pago acorde con sus

posibilidades.

*Artículo 22.- (Título de Propiedad). Aprobada la mensura y registrada en legal forma, el

Instituto propondrá al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Título de Propiedad al adjudicatario.

La Escritura Pública respectiva será autorizada por la Escribanía General de Gobierno

quien actuará por intermedio de una delegación notarial en el ámbito del I. A. C. sin perjuicio de

la posterior protocolización y registración pertinente. Las referidas Escrituras, si fuere menester,

podrán constituírse con Derecho Real de Garantía Hipotecaria a favor de la Provincia por deudas

que el Adjudicatario en venta mantenga sobre la tierra ocupada.

Artículo 23.- (Ocupantes de Tierras Fiscales - Ilegalidad). El Directorio resolverá la

situación de los ocupantes de tierra fiscal rural que no encuadren dentro de lo prescripto en la

presente ley, adoptando las medidas adecuadas con sujeción a las leyes vigentes, promoviendo en

su caso, las acciones legales pertinentes.

Artículo 24.- (Resolución Desfavorable). Si en el caso previsto en el artículo anterior el

Directorio resolviera desfavorablemente la situación del ocupante, así como en los casos en que

el Directorio decidiera que la tierra fiscal está indebidamente o ilegalmente ocupada, previa la

recuperación de su tenencia, podrá ofrecerla en concurso, prefiriéndose el otorgamiento a los

pobladores linderos de la zona.

DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 25.- (Transferencias - Autorización Previa). Las transferencias de mejoras y

cesiones de derechos acordados en virtud de la presente ley, sobre tierra fiscal, no serán

oponibles al I. A. C., si, previamente, no fueren autorizadas por éste. El Directorio establecerá el

procedimiento, requisitos y formas a esos fines. Imperativamente, en un plazo no superior a los

treinta (30) días hábiles a contar desde la presentación del interesado deberá por resolución

fundada acordar o denegar la solicitud de transferencia.

Artículo 26.- (Transferencias - Presunción). El I. A. C. evitará autorizar transferencias o

cesiones que tengan o entrañen fines especulativos, privilegiando la real explotación y ocupación

de la tierra. La reiteración de cesiones efectuadas por quien hubiera ejercido la titularidad de

derechos sobre un predio fiscal, será considerada presunción juris tantum de la intención de

especular.

DE LA EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA FISCAL

Artículo 27.- (Derechos sobre tierras Fiscales - Extensión - Permisos Precarios). El

Permiso Precario de Ocupación que podrá otorgar el Directorio, no crea en favor del

Permisionario derecho alguno sobre la tierra, sin perjuicio del crédito por el valor de las mejoras

introducidas de buena fe. Este permiso será concedido al solo efecto de mantener el

ordenamiento de la tierra fiscal, en aquellos casos en que las características agro - ecológicas del

predio impidan constituír sobre él una unidad económica de producción o cuando la actual

situación patrimonial del poblador no le permita formalizar la adjudicación en venta, sin

perjuicio de lo que se dispone en el Artículo 37 de la presente ley. El Permiso Precario de

Ocupación es personal y eminentemente revocable.

Artículo 28.- (Adjudicación en Venta). La adjudicación en venta crea a favor del

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adjudicatario el derecho a la transferencia del dominio del predio por parte del Estado Provincial,

previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Instrumento de

Adjudicación.

Artículo 29.- (Adjudicación en Venta - Causales de Rescisión). Formalizada la

adjudicación en venta, ésta podrá dejarse sin efecto:

a) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente.

b) Por fallecimiento del adjudicatario, cuando no dejara cónyuge supérstite, herederos u

otras personas con las que coposeía cuanto menos en los últimos cinco años.

En el supuesto del inciso a) previamente a dejar sin efecto la adjudicación, el Directorio intimará

en forma fehaciente al adjudicatario a cumplir la prestación a su cargo en un plazo no mayor de

un año, bajo apercibimiento de resolución contractual. Cuando hubiere de cursarse notificaciones

al Adjudicatario y éste no fuera habido en el domicilio constituído ante el I. A. C., se requerirán

datos de su paradero a la autoridad Policial Provincial, como así también a la Delegación de la

Policía Federal. Se verificará el último domicilio que trascienda de las constancias de la

Secretaría Electoral en el Juzgado Federal más próximo a la última residencia o domicilio

conocido del Adjudicatario; todo ello a efectos de practicar la notificación pertinente. Si, pese a

realizarse las gestiones indicadas, no resultare factible la notificación en forma fehaciente, se

practicarán citaciones por Edictos en los dos periódicos de mayor circulación en la zona del

último domicilio conocido, por tres días continuos. Igualmente, se practicarán citaciones por

igual lapso a través de la radioemisora de más alcance en la zona del último domicilio o

residencia conocidos. Agotadas que fueren las diligencias precedentes con resultado negativo, y

previo a adoptar cualquier resolución al respecto, el I. A. C. deberá constituírse inmediatamente

en el predio con el objeto de constatar, labrando acta, la situación del inmueble, cosas y personas.

Artículo 30.- (Restitución del Predio Fiscal - Mejoras). Extinguido el Permiso Precario de

Ocupación o habiendo sido dejada sin efecto la adjudicación en venta, el ex - titular deberá

restituír el predio al I. A. C. libre de todo ocupante dentro de un plazo de sesenta días corridos. Si

no lo hiciere el Directorio promoverá las acciones judiciales correspondientes para obtener la

restitución del inmueble. Durante ese lapso y hasta lograr la recuperación del predio, el I. A. C.

podrá efectuar actos de administración y conservación del mismo, absteniéndose de disponer o

propiciar actos que impliquen una nueva adjudicación a otra u otras personas, lo que podrá

efectuar una vez lograda la restitución del bien. En todos los casos, respecto a las mejoras que

hubieren sido introducidas en predios fiscales se procederá con arreglo a las disposiciones del

Código Civil en relación a lo edificado en terreno ajeno.

Artículo 31.- (Adjudicatarios de Predios Fiscales Impedimentos). Los adjudicatarios de

predios fiscales no podrán:

a) Transmitir los derechos que devienen de la adjudicación por actos entre vivos, sea a

título oneroso o gratuito salvo lo establecido en el artículo 25.

b) Arrendar el predio o ceder o transferir su explotación bajo ningún título, salvo lo

dispuesto por el artículo 25.

Las restricciones expuestas precedentemente se extienden a quienes resulten sucesores por causa

de muerte del adjudicatario, incluyéndose a aquellas personas con las que coposeía cuanto menos

durante los últimos cinco años conforme el artículo 29, inciso b).

Artículo 32.- (Escribanos - Penalidades). El Escribano que autorice registre o redacte un

instrumento público o privado en contravención a lo establecido en el inciso a) del artículo 31,

será pasible de las sanciones previstas en las leyes que reglamenten la función notarial. Los

notarios que autoricen Escrituras Públicas o intervengan en la instrumentación de cesiones de

derechos y transferencias de mejoras de predios fiscales, previamente deberán recabar al I. A. C.

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la certificación de autorización pertinente, que prevé el Artículo 25 de la presente ley. El notario

que omitiere la obtención de la "certificación de autorización" incurrirá en falta grave, que deberá

ser severamente sancionada por la autoridad que ejerza el Poder Disciplinario Notarial. También

están obligados a recabar la constancia de autorización mencionada los funcionarios públicos

que, por su aptitud funcional, tengan intervención en la confección, elaboración o

instrumentación de las aludidas cesiones de derechos y transferencias de mejoras.

CENTROS POBLADOS EN TIERRAS FISCALES

Artículo 33.- (Centros Poblados - Venta de Solares). En los Centros de Población donde

no se hayan constituído corporaciones municipales, el I. A. C. tendrá a su cargo las mensuras y

subdivisiones y procederá a ofrecer en venta (con pacto de retroventa) las parcelas resultantes,

respetándose en su ocupación a quienes posean predios sin título en forma pacífica y pública con

o sin mejoras, en el marco de lo establecido en la presente ley.

Artículo 34.- (Venta de Solares). Los solares referidos en el Artículo anterior se ofrecerán

en venta: a) A personas físicas hasta dos solares por pueblo. b) A cooperativas, empresas,

asociaciones y sociedades civiles, comerciales o entes de bien público, tantos como se consideren

necesarios a sus fines. En cada caso, las adjudicaciones se otorgarán con obligaciones especiales

fijando su plazo de cumplimiento. c) Las chacras y quintas se adjudicarán en venta, en base a los

planes que sobre colonización ejidal se elaboren.

Artículo 35.- (Adjudicación de Solares - Obligaciones). Los adjudicatarios de los solares

determinados en el artículo anterior deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Construir

o tener en construcción los edificios o mejoras necesarias para el cumplimiento de sus

finalidades. b) Cercar totalmente el solar. c) Pagar regularmente las cuotas establecidas en los

plazos y modos que indique la reglamentación.

Artículo 36.- (Tierra Pública - Precio). El precio de la venta de la tierra pública, en todos

los casos será establecido por el IAC teniendo en cuenta su naturaleza, rentabilidad, finalidad a la

que se afecte y en cada caso se tendrá en cuenta el valor de las mejoras introducidas por terceros.

Los precios serán pagados por los adjudicatarios conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 37.- (Los pobladores aborígenes o de escasos recursos). Los pobladores

aborígenes en todos los casos, y aquellos que por su escasa solvencia económica no están en

condiciones de contratar a título oneroso con el Estado, serán relevados de las cargas y

prestaciones pecuniarias que no puedan afrontar, a fin de superar la situación de Permisionarios

Precarios prevista en el Artículo 27 de la presente ley. En estos supuestos, el Instituto Autárquico

de Colonización y Fomento Rural proveerá en forma directa y/o gestionará ante entidades de

carácter público o privado, los recursos necesarios para practicar las mensuras y demás

operaciones conducentes al otorgamiento del Título de Propiedad.

Artículo 38.- En todos los casos se asegurará a los pobladores aborígenes la propiedad de

la tierra que ocupan, ya sea en forma individual o comunitaria, efectuándose la misma a título

gratuito, quedando los beneficiarios exentos del pago de impuestos y libres de gastos o tasas

administrativas o de cualquier otro gravamen. Se gestionarán exenciones impositivas ante las

Corporaciones Municipales.

DE LAS TIERRAS FISCALES OCUPADAS POR ABORÍGENES

Artículo 39.- (Comisión de Tierras Indígenas). A los efectos de la previa intervención en

todas las cuestiones administrativas relacionadas con tierras fiscales ocupadas por aborígenes,

créase dentro de la estructura orgánica del I. A. C. la Comisión de Tierras Indígenas (C. T. I.) con

las atribuciones y funciones determinadas por la presente ley.

Artículo 40.- (Atribuciones). Son atribuciones y funciones de la C. T. I.: a) Identificar las

tierras fiscales ocupadas por aborígenes en forma individual y comunitaria. b) Dictaminar en

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todas las actuaciones administrativas relacionadas con pobladores aborígenes, por sí o por

pertenencia familiar o comunitaria. c) Dictaminar y proponer la adjudicación de tierras ocupadas

por indígenas (ya sea en forma individual o comunitaria) y regularizar a tal fin las situaciones de

conflicto, donde al menos una de las partes sea aborigen, por sí, por pertenencia familiar o

comunitaria. d) Intervenir en los acuerdos de linderos donde una de las partes sea aborigen. e)

Dictar su propio reglamento y elegir por simple mayoría a su Presidente. Participar a través del

Presidente de la Comisión en las reuniones del Directorio donde se traten temas en los que la

Comisión tenga dictamen o participación obligada.

Artículo 41.- (Dictamen Previo). Previo a cualquier acto administrativo que recaiga sobre

situaciones en las que una de las partes, al menos, sea aborigen por sí o por pertenencia

comunitaria o familiar se deberá correr vista a la Comisión quien deberá dictaminar dentro del

término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 42.- (Facultad de Revisión). A los fines del artículo anterior, queda sometida a

revisión, toda resolución o disposición administrativa que involucre tierras ocupadas por

aborígenes, desde la suspensión de la Ley Nro. 3.681 hasta la puesta en funcionamiento de la C.

T. I. creada por el Artículo 39 de la presente ley.

Artículo 43.- (Ofrecimientos Públicos - Dictamen Previo). La C.T. I. dictaminará con

respecto a las tierras en forma previa a la afectación u ofrecimiento público de las mismas, sobre

la conveniencia de que sean destinadas a la complementación de las ocupaciones comunitarias o

individuales de aquellos pobladores indígenas que hubiesen sido despojados de su ocupación

original

Artículo 44.- (Acuerdos de Linderos - Participación Obligada). En los acuerdos con

linderos previstos por esta Ley, cuando alguno de ellos sea aborigen deberá intervenir,

ineludiblemente, un miembro de la C. T. I. que lo certifique.

Artículo 45.- (Inembargabilidad - Inejecutabilidad - Limitación Temporal a las

Transferencias). Los derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras

que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son inembargables e inejecutables. Las

excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales

serán previstos por la reglamentación de esta Ley. En los títulos respectivos se hará constar la

prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte (20) años a contar de la fecha de su

otorgamiento. Para las distintas relaciones contractuales que se formalicen entre aborígenes

respecto del uso y/o explotación, la C. T. I. podrá tomar intervención prestando el asesoramiento

pertinente.

Artículo 46.- (Gratuidad Comprensión). Todo derecho que emane de la situación de

compación [?] del poblador aborigen y que resulte conducente al otorgamiento por parte del

Estado Provincial del dominio sobre la tierra gozará de los beneficios de esta Ley, quedando

comprendidos a partir de su sanción los pobladores y/o comunidades aborígenes que hubieren

recibido títulos de propiedad por leyes anteriores.

COMISIÓN DE TIERRAS INDÍGENAS - COMPOSICIÓN

Artículo 47.- (Composición). La C. T. I. estará compuesta por cinco miembros que serán

nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Comunidades Indígenas (I. C. I.).

Artículo 48.- (Presidente de la C. T. I.- Calidad). El Presidente de la C. T. I., revistará en

el I. A. C. en la categoría de Director General y el resto de sus integrantes en la categoría de

Directores, no pudiendo en ningún caso desempeñar paralelamente funciones en el Estado

Municipal, Provincial o Nacional. Todas las designaciones tendrán el régimen de los

funcionarios políticos, feneciendo su mandato conjuntamente con las autoridades del turno

electoral del Poder Ejecutivo respectivo que los designó

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DISPOSICIONES GENERALES LEY

Artículo 49.- (Mensuras y Subdivisiones). Toda subdivisión y mensura de las tierras que

el I. A. C. destine para el cumplimiento de sus fines, deberán ser aprobadas por la Dirección de

Catastro y Geodesia de la Provincia, sin cargo.

Artículo 50.- El I. A. C. dentro del término de noventa (90) días deberá revisar la

totalidad de las actuaciones en trámite e impulsar de oficio el procedimiento previsto en el

artículo 29 con el objeto de activar su tramitación hasta la entrega de títulos definitivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEY

Artículo 51.- (Propuesta de Integrantes). Hasta la puesta en funcionamiento del Instituto

de Comunidades Indígenas (I. C. I.), los integrantes de la Comisión de Tierras Indígenas (C. T. I.)

serán elegidos de su seno por los Pueblos Aborígenes existentes en la Provincia, debiendo

resultar electos descendientes de aborígenes.

La organización y control del proceso de elección de los representantes aborígenes será

llevado a cabo por la Asociación Indígena de la República Argentina y/o la entidad que la

reemplace en el futuro. El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Asociación previo

requerimiento de éste los medios necesarios para llevar adelante la elección. A los efectos del

presente artículo se elegirán cinco miembros titulares y cinco suplentes, que reemplazarán a los

primeros en caso de impedimento o renuncia de éstos.

Artículo 52.- Deróganse las Leyes Nros. 823, 3681 y toda otra norma legal que se oponga

a la presente ley.

Artículo 53.- Hasta tanto entre en vigencia la presente ley se mantendrá la suspensión

impuesta por Ley Nro. 3756.

Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE CHUBUT. LEY 4.013. CREACIÓN DEL REGISTRO DE COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT. RAWSON, CHUBUT,

27 DE SETIEMBRE DE 1994. (BOLETÍN OFICIAL, 19 DE OCTUBRE DE 1994)

Círculo de Legisladores 93/187

31. Prov. de Chubut. Ley 4.013. Creación del registro de comunidades indígenas de la

provincia del Chubut. Rawson, Chubut, 27 de setiembre de 1994. (Boletín Oficial, 19 de

octubre de 1994).

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Establécese en el ámbito de la Escribanía General de Gobierno el "REGISTRO

DE COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT", el que será regido exclusivamente

por las previsiones de la presente ley.

Artículo 2.- La inscripción en dicho Registro se efectuará a la sola solicitud de cada

comunidad, haciéndose constar nombre y ubicación de la misma, pautas de su organización y

designación de sus representantes.

Artículo 3.- La rubricación correspondiente al registro será efectuada por el Ministerio de

Gobierno y Justicia, quien legalizará asimismo la firma del Escribano General de Gobierno. El

Registro será de carácter público y la inscripción en el mismo exenta de todo gravamen.

Artículo 4.- La personería adquirida mediante la inscripción de conformidad con la

presente ley tendrá el alcance establecido en el segundo párrafo inciso 1ro. del artículo 33 del

Código Civil (T O. Ley Nacional Nro. 17.711).

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE CHUBUT. LEY 4.899. ADHESIÓN PROVINCIAL A LA LEY NACIONAL 25.607 SOBRE CAMPAÑA DE DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS. RAWSON - CHUBUT, 22 DE AGOSTO DE 2002. (BOLETÍN OFICIAL, 13 DE SETIEMBRE DE 2002)

94/187 Círculo de Legisladores

32. Prov. de Chubut. Ley 4.899. Adhesión provincial a la ley nacional 25.607 sobre campaña

de difusión de los derechos de los pueblos indígenas. Rawson - Chubut, 22 de agosto de

2002. (Boletín Oficial, 13 de setiembre de 2002).

La Legislatura de la Provincia de Chubut sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La Provincia del Chubut adhiere a lo dispuesto en la Ley Nacional Nº

25.607, promulgada el 4 de julio de 2002, por la cual se establece la realización de una campaña

de difusión de los derechos de los pueblos indígenas.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de los organismos de su

competencia, tiene la responsabilidad de la gestión y la incorporación de los derechos contenidos

en la Constitución de la Provincia del Chubut como parte de las acciones de difusión a

desarrollarse en jurisdicción chubutense.

Artículo 3º.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

Círculo de Legisladores 95/187

33. Constitución de la Provincia de Formosa. (1957-1991).

[...]

Artículo 79.- La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre

que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta Constitución; y asegura el respeto y

desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la

toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional. Asegura la

propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni

embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes

requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados

según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.

[...]

[Capítulo II - Régimen Economico] Artículo 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su

naturaleza, ubicados en el territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los

que pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades de derecho público o

privado, y los pertenecientes a comunidades aborígenes.

[...]

[Capítulo VI - Régimen cultural y educativo]

Artículo 93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar,

conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la educación del pueblo en todas sus formas,

contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que

se fijen deberán contemplar:

[...]

inc. 10. Que la educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes se

realice en forma bilingüe e intercultural.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

96/187 Círculo de Legisladores

34. Prov. de Formosa. Ley 426. Ley integral del aborigen - Creación del Instituto de

Comunidades Aborígenes. Formosa, 31 de octubre de 1984. (Boletín Oficial, 20 de

noviembre de 1984).

TITULO I - De las comunidades aborígenes

Capítulo I - De los principios generales

Art. 1º.- Esta ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades

aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones

económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y provincial; y su

acceso a un régimen jurídico que les garantice las propiedad de la tierra y otros recursos

productivos con igualdad de derechos con los demás ciudadanos.

Art. 2º.- El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma

voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades aborígenes adopten

las formas de organización establecidas por las leyes vigentes.

Art. 3º.- En ningún caso se permitirá el uso de la fuerza y la coerción como medio de

promover la integración de las comunidades aborígenes, ni de medidas tendientes a una

asimilación que no contemple los sentimientos e intereses de los mismos aborígenes.

Art. 4º.- Las comunidades aborígenes podrán aplicar para regular su convivencia, sus

normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden

público.

Art. 5º.- En los procesos en que los aborígenes son parte, los jueces tendrán también en

cuenta sus usos y costumbres, a cuyo efecto podrán solicitar informes al Instituto de

Comunidades Aborígenes. El beneficio de la duda favorecerá al aborigen atendiente [?] a su

estado cultural, cuando correspondiere.

Art. 6º.- El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades aborígenes y les

otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones específicas en la materia.

Art. 7º.- El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al instituto

por caciques y/o delegados de la comunidad, con los siguientes datos:

a) Denominación de la comunidad, nómina de las familias y sus miembros, con expresión

de edad, estado civil y sexo de sus integrantes.

b) Ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios

frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y

c) Nombre de los caciques y/o delegados y justificación de su autoridad.

Art. 8º.- El Instituto inscribirá el decreto que reconozca la personería jurídica de la

comunidad aborigen en un libro que se llevará al efecto.

Art. 9º.- Los caciques y/o delegados ejercerán la representación legal de su comunidad.

La nominación de los delegados será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de

treinta (30) días a contar desde la fecha que tuvo lugar dicha comunicación.

Art. 10.- Si la comunidad revocare la nominación de sus delegados, se cumplirá respecto

de los nuevos electos con las disposiciones del artículo anterior.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

Círculo de Legisladores 97/187

Capítulo II - Del asentamiento de las comunidades aborígenes

Art. 11.- El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible a la

posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad

aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales.

Las comunidades que tienen títulos o decretos [?] históricos, nacionales o provinciales

que están vigentes sobre tierras que le fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la

recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los

trámites legales que corresponden.

Art. 12.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y

en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo, la fracción no podrá ser

embargada, arrendada a terceros ni comprometidos en garantía real de crédito alguno, en todo o

en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada (art.

57, in fine, Constitución Provincial).

Art. 13.- Exceptúase de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, las

transferencias necesarias a entes nacionales, provinciales o municipales, para la ejecución de

planes de servicios de infraestructura para las comunidades aborígenes respectivas que podrán

disponerse por simple mayoría del Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes.

Art. 14.- La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus

necesidades. En caso de abandono de las mismas la comunidad dejará dicha concesión sin efecto

y determinará su nuevo destino.

Art. 15.- Cuando una comunidad aborigen tuviera reconocida su personería jurídica, se le

transferirá la tierra en forma gratuita, libre de todo gravamen. La escritura traslativa de dominio

se hará conforme a la instrucción del art. 12 de esta ley por la Escribanía Mayor de Gobierno,

también en forma gratuita.

Art. 16.- El asentamiento de las comunidades aborígenes se realizará en tierras fiscales

conforme a las siguientes indicaciones:

a) Facúltase al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a transferir en favor

de las comunidades que indique el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes,

cuya ubicación, superficie y mensura se detallan en planilla anexa 1 (*).

(*) Omitida su publicación en Boletín Oficial.

b) En las mismas condiciones del apartado anterior, se faculta al Instituto Provincial de

Colonización y Tierras Fiscales a transferir a las comunidades que identifique el Instituto de

Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes y ocupaciones existentes a la fecha detalladas

en planilla anexa 2 (*); cuyas superficies estarán sujetas a lo que en definitiva resulte de la

ejecución y aprobación de los trabajos de mensura y amojonamiento a realizarse.

(*) Omitida su publicación en Boletín Oficial.

c) Cuando la existencia de limitados recursos naturales para la subsistencia de la

comunidad del lugar lo justifique, queda autorizado el Instituto de Comunidades Aborígenes a

efectuar estudios y proponer al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales las

ampliaciones necesarias de los inmuebles que figuran en planilla anexa antes indicada.

A tal fin se afectarán tierras fiscales aledañas libres de ocupantes, se arreglará con

terceros la cesión o compra de derechos y mejoras de su propiedad. En caso de no llegar a un

acuerdo, el Instituto de Comunidades Aborígenes efectuará los trámites pertinentes para

promover a través del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo las acciones que correspondiere.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

98/187 Círculo de Legisladores

d) Para el real justiprecio de las cesiones de derechos a efectuarse con terceros, conforme

con la parte in fine del apartado anterior, deberá expedirse el Instituto Provincial de Colonización

y Tierras Fiscales a través de su Departamento Técnico y el Colegio de Martilleros por

intermedio de su presidente, como cargo público. Los montos obtenidos servirán de cifras

indicativas al Instituto de Comunidades Aborígenes para el acuerdo con el tercer ocupante

respecto de las mejoras mencionadas en el artículo anterior.

e) A pedido de las comunidades interesadas o de oficio, el Instituto de Comunidades

Aborígenes comunicará al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia,

a los efectos de su encuadramiento y posterior mensura, la existencia de una comunidad aborigen

con indicación de la superficie de las tierras fiscales ocupadas pacíficamente y la reclamada

adicionalmente para atender sus necesidades económicas y de expansión.

f) El Instituto de Colonización y Tierras Fiscales deberá destinar mensualmente como

mínimo el 5 % (cinco por ciento) de la totalidad de las sumas destinadas a gastos de traslados,

viáticos, combustibles, etc., para encuadramientos y mensura en el terreno, al estudio de los

trabajos solicitados por el Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines mientras existan

pedidos pendientes. Deberá elevar asimismo un informe mensual al Directorio del Instituto de

Comunidades Aborígenes, sobre ambos montos bajo responsabilidad solidaria del director de

Administración y presidente del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus

cargos equivalentes.

Art. 17.- Para el asentamiento de comunidades aborígenes en tierras fiscales se seguirá el

siguiente procedimiento:

a) Comunicación del Instituto de Comunidades Aborígenes al Instituto Provincial de

Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, sobre la existencia de una comunidad aborigen

con expresión del número de sus integrantes, lugar donde se encuentra, tiempo de permanencia

en el mismo, extensión ocupada de acuerdo a sus tradiciones, costumbres, formas de vida y

modos de uso de los recursos de la naturaleza.

b) Inspección, relevamiento de ocupación en el terreno de la fracción de tierras solicitadas

para su registro en el Catastro del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales deberá iniciarse en

un plazo no mayor a los veinte (20) días de su presentación y se ejecutará en forma coordinada

entre el personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de

Colonización y Tierras Fiscales.

c) Elevación del informe al directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes en un

plazo de veinte (20) días de concluidos los trabajos especificados en el inciso anterior en forma

solidaria por parte del personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y del Instituto

Provincial de Colonización y Tierras Fiscales afectados a esas tareas.

d) Aprobado el informe de los trabajos de campaña especificados en el inc. b) por el

Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes y luego de su presentación al Instituto

Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, éste deberá autorizar legalmente su ocupación en

un plazo de treinta (30) días a la Comunidad Aborigen que la solicitó.

e) La mensura, deslinde y amojonamiento definitivo se ejecutará en forma coordinada

entre los equipos técnicos del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales y del

Instituto de Comunidades Aborígenes, debiendo aprobarse ésta en un plazo de sesenta (60) días a

partir de su presentación a la Dirección Provincial de Catastro.

f) Los trabajos de inspección, relevamiento y definitivos de mensuras en las tierras

solicitadas para su asentamiento por parte de las comunidades aborígenes se ejecutarán en el

plazo factible de acuerdo a las disponibilidades de los recursos económicos en el artículo anterior

de la presente ley u otros fondos que el Poder Ejecutivo deberá destinar a ese fin. En ningún caso

dicho plazo podrá exceder seis (6) meses salvo que por circunstancias especiales que

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

Círculo de Legisladores 99/187

imposibiliten su cumplimiento en término, el Poder Ejecutivo autorice su prórroga por única vez

y por un nuevo plazo que no exceda el anterior.

g) Resolución del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, previo dictamen favorable

del Instituto de Comunidades Aborígenes, por la que habilita el asentamiento de la comunidad

aborigen en el término de sesenta (60) días.

TITULO II - De la creación del Instituto de Comunidades Aborígenes

Capítulo I

Art. 18.- Créase el Instituto de Comunidades Aborígenes como persona de derecho

público y con competencia para actuar en el campo del derecho privado, el que mantendrá sus

relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Acción Social.

Art. 19.- En las materias de su competencia el Instituto desarrollará su acción en todo el

territorio de la Provincia, pudiendo establecer agencias, delegaciones o corresponsalías en

cualquier parte del país, si resultare necesario para el cumplimiento de sus fines.

Los tribunales de la Primera Circunscripción Judicial de la capital de Formosa entenderán

en los juicios en que la entidad sea parte como actora o demandada, salvo que ella prefiera

deducir acciones ante otras circunscripciones territoriales provinciales o nacionales, conforme a

las leyes procesales vigentes.

Art. 20.- El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivos generales los

siguientes:

a) Promoverá la organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos

aborígenes, tanto para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo social conforme con

su cultura y costumbres.

b) Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio destino,

conforme con el principio de la autodeterminación.

c) Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en especial la de los

jóvenes de las comunidades.

d) Promoverá el rescate de la cultura aborigen, su patrimonio moral, espiritual y material.

e) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma

comunitaria o individual.

f) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de

salud, educación, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.

g) Asistirá a las comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará apoyo

económico para el mejoramiento de la producción y comercialización mediante crédito de bajos

intereses y otros medios.

h) Promoverá, por los medios de comunicación masiva, campañas de difusión de las

culturas aborígenes tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo aborigen.

Art. 21.- A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades

Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar y evaluar las actividades con los sectores público y privado.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

100/187 Círculo de Legisladores

b) Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres aborígenes,

previa consulta a la comunidad de que se trate.

c) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las

comunidades aborígenes por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones, y gestionar

la asistencia de entidades provinciales, nacionales o internacionales.

d) Realizar el censo de la población aborigen en coordinación con las comunidades

aborígenes y promover su identificación personal.

e) Patrocinar las gestiones y reclamos aborígenes ante entidades gubernamentales y

privadas mediante el Departamento Jurídico del Instituto.

f) Promover la formación técnico-profesional del aborigen, especialmente para la

producción agropecuaria, forestal, pequeña industria artesanal, y capacitarlo para la organización,

administración y dirección de las comunidades y del Instituto de las Comunidades Aborígenes.

g) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la

producción tradicional.

h) El Instituto implementará departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud,

educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídico y de las tierras; en cada

departamento implementará los proyectos del área específica respetando la cultura y costumbres

del aborigen.

En el área salud

Sin perjuicio de las necesidades de realizaciones mayores, anualmente el Instituto

implementará planes en coordinación con el Ministerio de Salud Pública sobre:

a) Educación del aborigen para preservar su salud.

b) Formación de agentes sanitarios aborígenes.

c) Puesta en funcionamiento de salas de primeros auxilios y provisión de ambulancias y

equipos odontológicos en las distintas comunidades.

d) Erradicación de las enfermedades endémicas que le afligen y campañas masivas de

vacunación.

En el área educación

El Instituto, el Ministerio de Educación y el Consejo General de Educación, en

coordinación, elaborarán:

a) Una enseñanza bilingüe (Castellano - Lenguas aborígenes).

b) Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la

cosmovisión e historia aborigen.

c) Campañas de alfabetización.

d) Un plan de ampliación del sistema de auxiliares docentes aborígenes en el ciclo

primario.

e) Un sistema de becas estímulo para los aborígenes en condiciones de acceder al ciclo

secundario y terciario, siendo Organismo de aplicación el Instituto.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

Círculo de Legisladores 101/187

f) Los planes necesarios para la formación de docentes aborígenes, los que reemplazarán

en los establecimientos especiales, a los suplentes, interinos o ex titulares, debiendo el Ministerio

de Educación organizar un sistema de traslado de los afectados para permitir a los futuros

docentes aborígenes el inmediato ingreso a sus funciones.

g) Planes de estudios provinciales primarios y secundarios en las materias que se

consideran pertinentes por las áreas específicas que contemplen temas encaminados a difundir el

conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia aborigen en todos los educandos de la

Provincia.

h) Planes de estudio de términos reducidos con salida laboral.

i) Los instrumentos legales y materiales necesarios para iniciar y continuar, en la medida

de las necesidades, educación secundaria bilingüe de los niños aborígenes.

En el área trabajo

a) El Instituto controlará el cumplimiento de las leyes laborales en vigencia, para lo cual

requerirá el auxilio de la Policía del Trabajo, debiendo asistir jurídicamente al aborigen en los

reclamos laborales, judiciales y extrajudiciales por medio de su departamento jurídico.

b) Gestionará la creación de fuentes de trabajo. Llevará un libro en el que se verterá el

número de aborígenes sin ocupación y sus respectivos oficios.

c) Podrá solicitar a las distintas dependencias del Estado Provincial el estudio de

factibilidad de proyectos con salida laboral para los aborígenes. Estos estudios tendrán prioridad

obligatoria dentro de las tareas normales de las distintas áreas de la Administración.

En el área de asistencia y seguridad social

a) El Instituto realizará mensualmente un cuadro de situación en las distintas

comunidades, a través de sus asistentes sociales, quienes en su informe producirán el diagnóstico

y las posibles soluciones a los problemas de la comunidad.

b) Gestionará a través de su Departamento Jurídico acceder a la jubilación y/o pensión

según los casos particulares.

c) Se promoverá el establecimiento de un régimen especial de jubilaciones y pensiones

nacionales y/o provinciales, a fin de amparar a un muy elevado porcentaje de mujeres y hombres

que nunca han tenido acceso a los beneficios de la seguridad social.

En el área tierra

El Instituto brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las

tierras a los aborígenes de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

En el área jurídica

El Instituto arbitrará los medios para asistir al aborigen, brindándole en forma gratuita

atención profesional en derecho en todas las circunscripciones, comprendiendo las instancias

extrajudiciales o judiciales cuando el aborigen sea parte en un proceso.

En el área vivienda

El Instituto gestionará la realización de viviendas en todas las comunidades conforme a

las posibilidades máximas de las distintas reparticiones con partidas que puedan ser destinadas al

área; y en el caso de ser necesario propiciará la modificación de la legislación en vigor para

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

102/187 Círculo de Legisladores

permitir se destinen fondos al Instituto.

Capítulo II - De la dirección y administración

Art. 22.- El Instituto de Comunidades Aborígenes será administrado por un Directorio

que designará el Poder Ejecutivo, compuesto por cuatro (4) miembros a saber:

a) Un Presidente que deberá reunir las mismas condiciones que para ser diputado de la

Provincia.

b) Tres directores, uno a propuesta de cada etnia (Wichi, Pilagá y Toba). También

deberán proponer sus respectivos suplentes.

Art. 23.- Los directores y sus respectivos suplentes propuestos por cada etnia serán

elegidos en asamblea de acuerdo con sus costumbres. El presidente y los directores durarán en

sus mandatos el término de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.

Para ser reelegidos por tercera o más veces en el cargo de director se requiere el voto

unánime de la asamblea de la etnia respectiva.

El Directorio en su primera reunión procederá a cumplimentar con lo establecido en el

art. 24, inc. i).

Art. 24.- Son deberes y atribuciones del Directorio:

a) Proponer al Ejecutivo el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y someter

a su consideración la memoria y balance anual.

b) Disponer la designación, contratación, promoción o remoción del personal del

Instituto.

c) Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargos y legados. Para aceptar donaciones con

cargo, previamente deberá dictaminar la Fiscalía de Estado.

d) Ejecutar y/o coordinar con los organismos provinciales competentes la realización de

obras y prestación de servicios.

e) Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con autorización

del Poder Ejecutivo o Legislativo según corresponda.

f) Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y acción social del

Organismo.

g) Celebrar convenios con otros organismos internacionales, nacionales, provinciales y

municipales, que tengan por objeto el cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto sujeta a

la aprobación legislativa que corresponda.

h) En general, ejecutar toda clase de actas y celebrar los contratos necesarios o

convenientes para el cumplimiento de sus funciones.

i) Dictar su reglamento de funcionamiento.

Art. 25.- Son deberes y atribuciones del presidente:

a) Ejercer la representación legal del Instituto, otorgar mandatos especiales o generales.

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

Círculo de Legisladores 103/187

c) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueren

de competencia del Directorio cuando de razones de urgencia le exija, debiendo dar cuenta a

aquél en la primera reunión que celebre.

d) Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio.

e) Proponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción del

personal.

f) Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto.

g) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la

presente ley y, las que establezca el Directorio llevando el inventario general de los bienes

pertenecientes al Instituto.

h) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes

para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

i) Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto.

j) Proponer al Directorio la estructura orgánica funcional del Instituto.

Art. 26.- El Instituto organizará delegaciones en el territorio de la Provincia, conforme

con el art. 19, llamadas Centro Comunales, que abarcarán integralmente las necesidades de los

aborígenes en las áreas de educación, económica, de trabajo, social, de salud y vivienda,

debiendo encarar toda planificación bajo tres (3) aspectos: Organización, participación y

capacitación aborigen.

Art. 27.- El personal no aborigen que preste servicios en el Instituto deberá estar al

servicio de los aborígenes, conforme con los fines del mismo, y deberá reemplazarse

paulatinamente en sus funciones por personal aborigen, paralelamente al cumplimiento de los

objetivos de participación y capacitación aborigen, y por lo cual el Instituto de Comunidades

Aborígenes coordinará con los distintos organismos del Gobierno provincial un sistema de

reabsorción del personal no aborigen afectado, para permitir su inmediata reubicación,

respetando los derechos adquiridos y normas legales vigentes en materia de estabilidad del

personal.

Art. 28.- Asesorará al Directorio un Consejo de Asesores Aborígenes, que estará

integrado por un representante por cada comunidad, electo anualmente por éstos en asambleas,

conforme con sus costumbres, desempeñándose ad honórem.

Art. 29.- El Consejo Asesor Aborigen tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer anualmente la política a seguir por el Directorio de las distintas áreas

enmarcadas en la letra y espíritu de la presente ley y la política general del Gobierno provincial.

b) Reunirse toda vez que lo convoque el Directorio por lo menos una vez al año o a

pedido de un tercio de sus miembros para tratar el o los temas que se consideren de urgencia.

c) Analizar y evaluar en la reunión anual las tareas cumplidas por el Directorio.

Capítulo III - Patrimonio y recursos

Art. 30.- El patrimonio del Instituto estará compuesto por:

a) Los bienes inmuebles, muebles, automotores y semovientes determinados en el

inventario que deberá ser practicado con la intervención de la Contaduría General de la Provincia

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA. (1957-1991).

104/187 Círculo de Legisladores

con aprobación del Poder Ejecutivo, perteneciente actualmente al I. P. A. (Instituto Provincial del

Aborigen).

b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donación o cualquier

otra forma jurídica.

Art. 31.- El Instituto dispondrá de los siguientes recursos:

a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el presupuesto general de la

Administración provincial.

b) Los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por

el Instituto.

c) Los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno

nacional, de la Provincia o de fuentes internacionales.

d) El treinta por ciento (30 %) de los fondos que el Instituto de Asistencia Social destine

para fines de asistencia y promoción social.

e) El diez por ciento (10 %) del total que corresponda al Gobierno de la Provincia por

aportes en concepto de regalías por extracción de petróleos.

Art. 32.- Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial que será

administrada conforme con el art. 25, inc. g) de esta ley.

Art. 33.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar y poner en funcionamiento el

Instituto que crea esta ley en el plazo máximo de ciento ochenta días (180) de su publicación en

el Boletín Oficial estando facultado a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean

menester.

Capítulo IV - Disposiciones generales

Art. 34.- Derógase el dec.-ley 1005 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

ley

Capítulo V - Disposiciones transitorias

Art. 35.- La totalidad de lo enunciado en el art. 21 -subtítulo área educación- deberá

instrumentarse a partir del año lectivo 1985.

Art. 36.- Las previsiones de la ley 374 no son de aplicación a la presente ley.

Art. 37.- Comuníquese, etc.

PROV. DE FORMOSA. DECRETO 983/2003. CONVOCATORIA A ELECCIONES EN LAS COMUNIDADES ABORÍGENES PARA ELEGIR DIRECTOR.

FORMOSA, 11 DE JULIO DE 2003. (BOLETÍN OFICIAL, 11 DE JULIO DE 2003).

Círculo de Legisladores 105/187

35. Prov. de Formosa. Decreto 983/2003. Convocatoria a elecciones en las comunidades

aborígenes para elegir director. Formosa, 11 de julio de 2003. (Boletín Oficial, 11 de julio

de 2003).

Visto:

El artículo 23 de la ley 426, su decreto reglamentario Nº 574/95 y modificatorias; y

Considerando:

Que por cumplimiento del mandato de los actuales Directores de las etnias Wichi, Toba y

Pilagá, corresponde llamar a elecciones en las comunidades aborígenes, para que procedan a

elegir nuevos representantes;

Que a tal efecto, es necesario dictar el acto administrativo pertinente, de conformidad con

lo dispuesto en las normas citadas;

Por ello:

El Gobernador de la Provincia, decreta:

Art. 1º - Convócase a comicios, para el día 14 de septiembre de 2003, en todas las

comunidades aborígenes de la Provincia de Formosa, para la elección de un (1) Director titular y

un (1) Director suplente por cada etnia: Wichí, Toba y Pilagá, conforme al artículo 23 de la ley

Nº 426, decreto reglamentario y sus modificatorias.

Art. 2º - Se aplicará para la elección del Director de cada etnia, lo normado por el decreto

reglamentario y modificatorias de la ley Nº 426.

Arts. 3º y 4º - Comuníquese, etc.- Insfrán.- Gómez.

PROV. DE FORMOSA. RESOLUCIÓN 120/2002. AUTORIZACIÓN A COMUNIDADES ABORÍGENES A PRACTICAR LA CAZA DE SUBSISTENCIA.

FORMOSA, 2 DE ABRIL DE 2002. (BOLETÍN OFICIAL, 22 DE ABRIL DE 2002).

106/187 Círculo de Legisladores

36. Prov. de Formosa. Resolución 120/2002. Autorización a comunidades aborígenes a

practicar la caza de subsistencia. Formosa, 2 de abril de 2002. (Boletín Oficial, 22 de abril

de 2002).

Art. 1º - Autorizar, en toda la Jurisdicción del Territorio Provincial, la caza de

subsistencia para los integrantes de las comunidades aborígenes.

Art. 2º - Establecer un Registro de los integrantes de las comunidades aborígenes que se

dediquen a la caza de subsistencia, para el asesoramiento, supervisión y control del recurso

natural por parte de la Dirección de Fauna y Parques.

Art. 3º - Aplicar, para la práctica de la caza de subsistencia de las comunidades

aborígenes, las normas establecidas en el Convenio Internacional sobre Tráfico de Especies

Amenazadas de la Fauna y la Flora Silvestre (C.I.T.E.S.) aprobado por la Ley Nacional. Nº

22.344 y demás legislación vigente en lo atinente a especies protegidas.

Art. 4º - Mantener para la caza de subsistencia de las comunidades aborígenes, el

Reglamento de la Caza Aficionada en la Provincia de Formosa en las partes inherentes a las

armas autorizadas, las prohibiciones y las obligaciones.

Art. 5º - Fijar, para la caza de subsistencia de las comunidades aborígenes, la nómina de

mamíferos y aves admitidas en el Reglamento de la Caza Aficionada en la Provincia de Formosa,

limitándose la cantidad de piezas a la necesaria para el consumo del grupo social.

Art. 6º - Autorizar, el uso de armas o artes tradicionales, previa declaración de las mismas

y la aprobación por parte de la Dirección de Fauna y Parques de su efectividad para la caza,

dentro de sus propiedades comunitarias, debiendo ajustarse a Derecho fuera de las mismas.

Art. 7º - Facultar, a la Dirección de Fauna y Parques de la Provincia de Formosa, para que

en un plazo no mayor a noventa días, disponga la Reglamentación de la presente Resolución.

Art. 8º - Comuníquese, etc.- Nicora.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY. (1986).

Círculo de Legisladores 107/187

37. Constitución de la Provincia de Jujuy. (1986).

[...]

[Capítulo tercero: Derechos y deberes sociales]

Art. 50. - Protección a los aborígenes. La provincia deberá proteger a los aborígenes por

medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. (1960-1994-1999).

108/187 Círculo de Legisladores

38. Constitución de la Provincia de La Pampa. (1960-1994-1999).

[...]

Artículo 6º.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se

admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen

o condición física o social. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos

indígenas. La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades. Las

normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la

propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.

PROV. DE LA PAMPA. LEY 1.228 ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 23.302 DE POLÍTICA INDÍGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES.

SANTA ROSA, LA PAMPA, 21 DE JUNIO DE 1990. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE JULIO DE 1990)

Círculo de Legisladores 109/187

39. Prov. de La Pampa. Ley 1.228 Adhesión a la ley nacional 23.302 de política indígena y

apoyo a las comunidades aborígenes. Santa Rosa, La Pampa, 21 de junio de 1990.

(Boletín Oficial, 27 de julio de 1990).

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Adhiérese la Provincia de La Pampa, a las disposiciones de la Ley Nacional

nro. 23.302, de Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes.

Artículo 2.- Créase el Consejo Provincial del Aborigen, el que funcionará en la órbita del

Ministerio de Bienestar Social. Sus funciones serán de consultas y asesoramiento y ninguno de

sus miembros recibirá retribución alguna por ello. El Poder Ejecutivo, que queda facultado por la

presente a determinar la integración del Consejo, incluirá en el mismo a los representantes de las

Comunidades Aborígenes Organizadas.

Artículo 3.- Créase el Programa "Fomento de la Comunidad Aborigen" que tendrá como

objetivo, resguardando sus pautas culturales, profundizar la integración y el desarrollo de la

población aborigen en la Provincia de La Pampa.

Artículo 4.- La elaboración del Programa estará a cargo de una Unidad Coordinadora

Interministerial, cuya integración determinará el Poder Ejecutivo. La ejecución corresponderá a

las áreas pertinentes.

Artículo 5.- El Programa se abocará a un tratamiento integral de la situación jurídica,

económica, social y cultural aborigen, pero deberá prioritar la atención de la salud, educación y

vivienda, sin que ello implique un privilegio respecto del resto de los habitantes de la Provincia.

Artículo 6.- Se estudiará la adecuación a las costumbres aborígenes y el medio ambiente

de los planes de vivienda que tengan como destinatarias a dichas comunidades.

Artículo 7.- Se brindará asesoramiento técnico a los programas de actividades de

producción y/o comercialización de los productos agropecuarios, hortícolas, forestales, mineros,

industriales y artesanales; y a otros programas destinados a estas comunidades, para los que se

promoverá la formación de cooperativas y/o mutuales.

Artículo 8.- La Subsecretaría de Trabajo, implementará todos los medios de que

disponga, para que el trabajador aborigen sea respetado en el ejercicio de sus derechos laborales

como cualquier otro trabajador, evitando así la discriminación, haciéndole conocer, además, sus

obligaciones laborales.

Artículo 9.- Se desarrollará la orientación artesanal respetando el patrimonio cultural de

las Comunidades Aborígenes y se fomentarán otras formas de expresión artística.

Artículo 10.- El Programa será financiado: a) con créditos de organismos nacionales o

internacionales; b) con los subsidios que se obtengan a través del régimen de la Ley Nacional

nro. 23.302; y c) con los recursos que fije la Ley de Presupuesto.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente ley dentro de los

ciento ochenta (180) días de su publicación oficial, y designará el representante previsto por el

artículo 5, inciso f) de la Ley Nacional.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE MENDOZA. LEY 6.920. RECONOCE LA PREEXISTENCIA ÉTNICA Y CULTURAL DEL PUEBLO HUARPE MILCALLAC DE LA PROVINCIA DE

MENDOZA. MENDOZA, 8 DE AGOSTO DE 2001. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE OCTUBRE DE 2001)

110/187 Círculo de Legisladores

40. Prov. de Mendoza. Ley 6.920. Reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo

Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza. Mendoza, 8 de agosto de 2001. (Boletín

Oficial, 9 de octubre de 2001).

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1.- Reconócese la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la

provincia de Mendoza, garantizándose el respeto a su identidad cultural.

Art. 2.- La provincia de Mendoza adhiere a la ley nacional 23.302 Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas (I.N.A.I).

Art. 3.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción de terreno que se

encuentra comprendida entre los límites y demas circunstancias que se detallan en el anexo I y

descripción de los titulares registrales que se detallan en el anexo II, los que deberán acreditar

mejor derecho, en el caso de superposición de títulos. Estos anexos forman parte integrante de la

presente ley.

Art. 4.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial la inscripción de los terrenos

individualizados anteriormente, a nombre de la provincia de Mendoza.

Art. 5.- El Registro Público y archivo judicial de la provincia, procederá a identificar cada

una de las inscripciones de dominio afectadas por el área expropiada, indicando en forma expresa

la inscripción a favor de la provincia de Mendoza.

Art. 6.- Los propietarios de los bienes inmuebles comprendidos en el área expropiada por

la presente ley tendrán un plazo de diez (10) años, a partir de hacerse efectivo lo dispuesto por el

artículo 4, para requerir el resarcimiento que corresponda en concepto de indemnizaciones por el

bien expropiado, previa acreditación indubitable de la legitimidad del título que invocan.

Vencido dicho plazo no se admitirá reclamación administrativa alguna.

Art. 7.- En caso de presentarse más de un beneficiario, la fiscalía de estado consignará el

monto correspondiente en el juzgado de turno y deberán los interesados acreditar su mejor

derecho.

Art. 8.- El Poder Ejecutivo procederá en los casos que correspondiere, a transferir las

tierras expropiadas por la presente ley a nombre de las comunidades Huarpes Milcallac, con

personería jurídica reconocida por el I.N.A.I., que acrediten la ocupación del territorio

identificado en los anexos I y II. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, los

otorgamientos de territorios incluidos en el programa de promoción y arraigo de puesteros de

tierras no irrigadas de la provincia de Mendoza, ley 6086.

Art. 9.- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción en el

I.N.A.I., las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la provincia de Mendoza, en el marco de la ley

23.302.

Art. 10.- Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de

Ambiente y Obras Públicas, debiéndose considerar como informe necesario el que produzca el

Municipio de Lavalle en el seno del consejo provincial de arraigo de puesteros creado por la ley

6086. Se debera informar semestralmente a la legislatura provincial sobre el avance de la

implementación de la ley.

Art. 11.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley seran

contemplados en el presupuesto ejercicio año 2002 y subsiguientes.

PROV. DE MENDOZA. LEY 6.920. RECONOCE LA PREEXISTENCIA ÉTNICA Y CULTURAL DEL PUEBLO HUARPE MILCALLAC DE LA PROVINCIA DE

MENDOZA. MENDOZA, 8 DE AGOSTO DE 2001. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE OCTUBRE DE 2001)

Círculo de Legisladores 111/187

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo I.

El área remanente de aproximadamente setecientas mil hectáreas (700.000 ha.) sujeta a

expropiación por medio de la presente ley, queda determinada por los límites que a continuación

se detallan. Norte: (descripción de oeste a este) queda definido por el límite interprovincial

Mendoza, San Juan, río San Juan y río Desaguadero. Sur: (descripción de este a oeste) sobre el

río Desaguadero en el punto (57) de la mensura tramitada ante la Dirección Provincial de

Catastro bajo el expediente nro. 417 m 2001 iniciado el dia 16/01/01, de coordenadas x=

6.381.429, 25; y= 2.669.881, 17 (coordenadas Gauss - Krugger), gira al sur hasta el punto (59) de

coordenadas x= 6.376.867, 50; y = 2.654.785, 04 (coordenadas Gauss - Krugger), donde el límite

gira nuevamente al oeste hasta el punto (60) de coordenadas x= 6.377.366, 48 ; y= 2.638.085, 24

(coordenadas Gauss - Krugger), donde la línea vuelve a girar hacia el sur hasta su intersección

con el carril achado; desde este punto el límite de la expropiación coincide con el límite

interdepartamental Lavalle - La Paz - Santa Rosa; límite interdepartamental Lavalle - San Martin

hasta la intersección de este con el ferrocarril General Belgrano con el punto (65) de coordenadas

x= 6.379.881, 71; y= 2.567.230, 88 (coordenadas Gauss - Krugger), por el ferrocarril hacia el

norte por el punto (66) de coordenadas x= 6.381.603, 06; y= 2.567.530, 91 (coordenadas Gauss -

Krugger), donde la línea gira al este hasta el punto (67) de coordenadas x= 6.381.534, 48; y=

2.570.181, 24 (coordenadas Gauss - Krugger) donde el límite gira al norte hasta el punto (68) de

coordenadas x= 6.386.888, 71 ; y= 2.570.696, 30 (coordenadas Gauss - Krugger) y retorna al este

hasta la intersección con el ferrocarril General Belgrano en el punto (69) de coordenadas x=

6.386.989, 41; y= 2.568.469, 73 (coordenadas Gauss - Krugger), por el ferrocarril hacia el norte

hasta el km. 1004, desde este punto una línea imaginaria que lo une con el km. 37 de la ruta

nacional 142, altas cumbres; y de alli una línea que lo une al km. 39, desde este punto una línea

que atraviesa la ruta nacional hasta el punto (73) de coordenadas x= 6.394.227, 22; y= 2.563.184,

98 (coordenadas Gauss - Krugger); desde este una línea que en dos tramos se une con el km. 53

de la ruta nacional nro. 40. Este: queda definido por el río Desaguadero. Oeste: queda definido

por la ruta nacional nro. 40. Nota: la superficie del área descripta es de aproximadamente

ochocientas setenta mil hectáreas (870.000 ha.), de las cuales el remanente una vez excluidas las

tierras fiscales es de aproximadamente setecientas mil hectáreas (700.000 ha.), las superficies

exactas quedaran sujetas a la confección del plano de mensura que para tal efecto esta en

ejecución.

PROV. DE MISIONES. LEY 2.727 ABORÍGENES - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASUNTOS GUARANÍES - CREACIÓN - COMUNIDADES GUARANÍES -

DEROGA LEY 2.435. POSADAS, 21 DE DICIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE DICIEMBRE DE 1989)

112/187 Círculo de Legisladores

41. Prov. de Misiones. Ley 2.727 Aborígenes - Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes -

Creación - Comunidades Guaraníes - Deroga ley 2.435. Posadas, 21 de diciembre de

1989. (Boletín Oficial, 27 de diciembre de 1989).

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Título I Normas Generales

Artículo 1: Institúyese un régimen de promoción integral de las comunidades guaraníes

existentes en la Provincia fundado en el pleno respeto de sus valores culturales y espirituales y

propias modalidades de vida. Para su cumplimiento se instrumentarán y ejecutarán planes y

acciones que posibiliten el acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de sus actividades

productivas, como también la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanzas y

la protección de la salud de sus integrantes.

Artículo 2: Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente ley

y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el

registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma

individual a algunos de sus integrantes.

Artículo 3: El régimen establecido en esta Ley no invalida ni obsta a la acción de

promoción social, económica, espiritual, religiosa y cultural que se desarrollen por personas o

entidades estatales o privadas.

Título II Del Registro de Comunidades Indígenas

Artículo 4: Créase el Registro de Comunidades Indígenas - Ley 23.302, que funcionará

bajo dependencia de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia.

Artículo 5: La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos para la

inscripción y reconocimiento de Personería Jurídica de las Comunidades Guaraníes, como de

conformidad con los principios establecidos en la Ley N. 23.302. Las Asociaciones Civiles de

Comunidades Guaraníes que gocen de Personería Jurídica a la fecha de promulgación de esta

Ley, se inscribirán automáticamente en el Registro de Comunidades Guaraníes.

Título III Del Organo de Aplicación

*Artículo 6: Créase la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, que funcionará como

Organismo de Aplicación de la Ley 23.302, de esta Ley y de su reglamentación. El Poder

Ejecutivo determinará su dependencia y estructura administrativa y reglamentará sus

competencias, de conformidad con los siguientes principios: a) La Dirección Provincial de

Asuntos Guaraníes será un organismo administrativo centralizado, de la Jurisdicción 03 -

Ministerio de Gobierno que en lo atinente a las funciones concedidas por esta Ley y su

reglamentación dictará Resoluciones definitivas y ejecutorias. También podrá celebrar contratos

para la ejecución de los planes de acciones tendientes a la promoción integral de las

Comunidades aborígenes de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder

Ejecutivo. De las Resoluciones de la Dirección Provincial, sólo habrá recurso de apelación ante

el Poder Ejecutivo por razones de ilegitimidad que deberá interponerse dentro del quinto (5to.)

día de notificado el acto que se impugna. b) En la constitución de la Dirección de Asuntos

Guaraníes deberá preverse la formación de una Junta Asesora integrada por representantes de las

comunidades guaraníes inscriptas y de las entidades intermedias que realicen en la Provincia

acciones tendientes a la promoción de dichas comunidades. La Junta Asesora transmitirá a la

Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes las decisiones, anhelos, peticiones e inquietudes de

las comunidades guaraníes y sus integrantes. Se desempeñará con carácter honorífico y la

respectiva reglamentación determinará los gastos que serán abonados por la Dirección Provincial

PROV. DE MISIONES. LEY 2.727 ABORÍGENES - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASUNTOS GUARANÍES - CREACIÓN - COMUNIDADES GUARANÍES -

DEROGA LEY 2.435. POSADAS, 21 DE DICIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE DICIEMBRE DE 1989)

Círculo de Legisladores 113/187

de Asuntos Guaraníes, como consecuencia de su gestión. [Modificado por: LEY 3267 Art.23

((B.O.22 - 12 - 95). Modifica primer párrafo del inciso a). ) Antecedentes: Ley N. 2.777 Art. 19

((B.O.24 - 09 - 90). Modificado. )].

Artículo 7: Todo proyecto, plan o acción relativo a la promoción de las comunidades

guaraníes deberá contar con la libre y plena participación y aceptación de sus integrantes.

Título IV De los Beneficios

Capítulo I Adjudicación de Tierras.

Artículo 8: Se otorgarán en propiedad tierras fiscales a las comunidades indígenas que se

inscriban conforme lo establecido en esta Ley, y en forma totalmente gratuita y en las

condiciones que se determinarán en este Capítulo.

Artículo 9: En el supuesto que el acto de transmisión genere pagos de tributos o gastos de

orden nacional o municipal se gestionará la pertinente excepción ante quien corresponda o en su

defecto la Provincia, a través de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes se hará cargo de

esos eventuales conceptos.

Artículo 10: Con intervención de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes previa

consulta a las comunidades o asentamientos existentes de la población guaraní se procederá a

elegir los lugares donde existan tierras fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de

tierras.

Artículo 11: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes conjuntamente con la

Dirección General de Tierras y Colonización, escuchadas las peticiones de las comunidades

indígenas procederán a realizar el pertinente plan de adjudicación de tierras determinando

superficie, lugares y condiciones de su colonización.

Artículo 12: Sin perjuicio del plan especial de adjudicación de tierras y colonización

establecido en el artículo anterior, la población indígena mediante las comunidades inscriptas

tendrá prioridad para ser beneficiaria de los planes generales de colonización aprobados y/o a

aprobarse.

Artículo 13: Se respetarán los lugares de asentamientos actuales de las comunidades

guaraníes, una vez ratificada por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de que

las mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante los propietarios para

la transferencia del dominio, mediante venta, a la comunidad guaraní correspondiente. En caso

de que el propietario de una fracción de tierra ocupada por un asentamiento indígena done

directamente y sin cargo alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los

eventuales gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio de la

utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación, en su caso, para el

debido cumplimiento de este artículo.

Artículo 14: Las adjudicaciones de tierras se efectuarán a las comunidades indígenas

debidamente inscriptas ante el Organismo pertinente.

Artículo 15: Las tierras fiscales o particulares adquiridas por compra, donación o

expropiación adjudicadas a las comunidades indígenas constituidas conforme la presente ley,

serán inembargables y no podrán ser ejecutadas. Como asimismo queda prohibido por parte de

las comunidades su venta; donación; enajenación y constitución de gravámenes de las tierras

referidas.

Artículo 16: Las tierras adjudicadas a las comunidades indígenas no tributarán ningún

impuesto o tasa de orden provincial. Se solicitará a las Municipalidades se dicten ordenanzas

adhiriéndose al régimen del presente artículo

PROV. DE MISIONES. LEY 2.727 ABORÍGENES - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASUNTOS GUARANÍES - CREACIÓN - COMUNIDADES GUARANÍES -

DEROGA LEY 2.435. POSADAS, 21 DE DICIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE DICIEMBRE DE 1989)

114/187 Círculo de Legisladores

CAPÍTULO II De la Salud

Artículo 17: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes en coordinación con las

Autoridades Nacionales y Provinciales instrumentarán un plan de salud integral para las

Comunidades Aborígenes.

Artículo 18: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, mediante el organismo

provincial pertinente, habilitará a promotores indígenas para el desempeño de funciones de

enfermería.

Artículo 19: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes solventará los gastos en

medicamentos que requiera la asistencia integral de las comunidades guaraníes.

Artículo 20: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con participación del

Consejo General de Educación, elaborará planes especiales de enseñanza primaria, secundaria y

terciaria para las comunidades guaraníes, que se ajustarán a las siguientes pautas básicas sin

perjuicio de oportunas ampliaciones y actualizaciones por parte de la autoridad de aplicación: a)

Brindar un pleno acceso a los planes normales y habituales de enseñanza en vigencia, tanto

nacional como provincial. b) Establecer programas especiales, bilingües para todos los niveles de

enseñanza, donde se resguarden los valores espirituales y culturales de la población guaraní. c)

Utilizar las estrategias más modernas del bilingüismo para que los educandos puedan asimilar la

lengua y la cultura argentina a partir del contexto linguístico y cultural guaraní, que le permita

integrarse a la Nación y a la Provincia sin perder su identidad de grupo étnico original

CAPÍTULO IV De la Vivienda

Artículo 21: Las Comunidades indígenas inscriptas tendrán derecho prioritario de

adjudicación en cualquiera de los planes de vivienda que a partir de la vigencia de la presente ley

establezca el Gobierno de la Provincia.

Artículo 22: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con la participación u

asentamiento de la comunidad interesada, realizará planes conjuntamente con el Instituto

Provincial de Desarrollo Habitacional o el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a efectos de

asegurar el acceso a la vivienda digna por parte de los integrantes de aquéllas.

Artículo 23: Asígnense los siguientes recursos a la Dirección Provincial de Asuntos

Guaraníes: a) El uno por ciento (1%) de las utilidades o beneficios del Instituto Provincial de

Lotería y Casinos, de los fondos asignados en los incisos a) y b) del Artículo 19 de la Ley 2.305,

quedando en lo pertinente modificada esa norma legal. b) El uno y medio por mil de los recursos

de coparticipación federal. c) Sin perjuicios de los recursos especiales asignados, la Dirección

Provincial de Asuntos Guaraníes podrá incluir en el presupuesto anual aquellas partidas que

fueren menester para la atención integral de los planes y acciones de promoción integral de las

comunidades guaraníes.

Título VI De la Reglamentación

Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento veinte

(120) días de su promulgación, determinando especialmente la estructuración del Organismo de

Aplicación.

Artículo 25: Derógase la Ley 2.435.

Artículo 26: La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación

en el Boletín Oficial.

Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE MISIONES. LEY 2.727 ABORÍGENES - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASUNTOS GUARANÍES - CREACIÓN - COMUNIDADES GUARANÍES -

DEROGA LEY 2.435. POSADAS, 21 DE DICIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE DICIEMBRE DE 1989)

Círculo de Legisladores 115/187

PROV. DE MISIONES. LEY 3.773. CREACIÓN DEL REGISTRO DE NOMBRES ABORÍGENES DE MISIONES. POSADAS, 12 DE JULIO DE 2001.

(BOLETÍN OFICIAL, 6 DE AGOSTO DE 2001)

116/187 Círculo de Legisladores

42. Prov. de Misiones. Ley 3.773. Creación del Registro de Nombres Aborígenes de

Misiones. Posadas, 12 de julio de 2001. (Boletín Oficial, 6 de agosto de 2001).

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Créase en el Registro Provincial de las Personas, el "Registro de Nombres

Aborígenes de Misiones".

Artículo 2.- Convócase a las organizaciones y representaciones de las comunidades de la

etnia guaraní que habitan el territorio provincial, a los efectos de elaborar un listado de nombres

aborígenes.

Artículo 3.- Establécese que el Registro Provincial de las Personas mantendrá actualizado

el registro creado por esta ley y procederá a su distribución en todas sus dependencias, como así

también, en los centros de salud, hospitales y destacamentos policiales, a efectos de ser utilizado

como listado indicativo de los nombres que deben ser aceptados.

Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN. (1957-1994).

Círculo de Legisladores 117/187

43. Constitución de la Provincia de Neuquén. (1957-1994).

[...]

Art. 239 - La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral

con arreglo a las siguientes bases:

a) Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas;

b) Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten

condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social;

c) Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia" para evitar el

acaparamiento y que se eluda la reforma agraria;

d) Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará

ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y a la utilización

racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y

tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho;

e) La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña

extensión de tierra, que teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea

antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente

corresponde a cada zona;

f) Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua, que

con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado

adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. (1988).

118/187 Círculo de Legisladores

44. Constitución de la Provincia de Río Negro. (1988).

[...]

[Capítulo III - Derechos sociales] Derechos de los indígenas.

Artículo 42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de

continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia

provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y

nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute,

desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee,

los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su

comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.

[...]

[Disposiciones complementarias y transitorias del régimen municipal].

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto de las

tierras fiscales rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de sanción de la

presente Constitución. Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al

dominio del Municipio que correspondan. Los municipios que no estén en condiciones de

regularizar la situación de las tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios

con la Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente. La Provincia otorgará

los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean solicitadas por los municipios para obras

de interés municipal o ampliación de sus plantas urbanas. Se priorizará la titularización de las

tierras ocupadas por los indígenas, comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las

nuevas extensiones que se les asignen.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 674 OTORGA TIERRAS A LA AGRUPACIÓN INDÍGENA ANCALAO. VIEDMA, 11 DE OCTUBRE DE 1971. (BOLETÍN

OFICIAL, 21 DE OCTUBRE DE 1971) (LEY DEROGADA. )

Círculo de Legisladores 119/187

45. Prov. de Río Negro. Ley 674 otorga tierras a la Agrupación Indígena Ancalao. Viedma,

11 de octubre de 1971. (Boletín Oficial, 21 de octubre de 1971) (Ley derogada. ).

Visto la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto número 4354 - 71 y

la Política Nacional Nro. 117, en el ejercicio de las facultades Legislativas que le confiere el

Artículo Noveno del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la Provincia de Río

Negro sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Resérvese con destino a la radicación exclusiva de los actuales componentes

de la denominada Agrupación Indígena Ancalao, que ejercieran la real ocupación de la tierra, una

superficie de 28.383 hectáreas, 19 áreas y 11 metros cuadrados, ubicada en la Sección IX,

Departamento Ñorquinco, Provincia de Río Negro, cuya mensura, deslinde y amojonamiento fue

practicada fraccionadamente por los Agrimensores Ricardo Mazzanti y Oscar V. Gosende y

aprobadas por disposición de la ex - Dirección General de Tierras de la Nación N° 619 del 5 de

abril de 1957 por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2494 del 7 de diciembre de 1965.

Artículo 2.- Otórgase en usufructo gratuito y vitalicio la fracción citada en el artículo

anterior a los beneficiarios que en él se indican, a cuyo fin el Poder Ejecutivo confeccionará una

lista de los auténticos pobladores descendientes del cacique Rafael Ancalao y componentes de su

antigua tribu.

Artículo 3.- Los usufructuarios no podrán transferir los derechos de usufructo total o

parcialmente, a ningún título, ni tomar animales a pastaje, debiendo obligarse a explotar los

predios con hacienda propia y cultivar quinta y huerta en la superficie y modo que determine el

Poder Ejecutivo.

Artículo 4.- Otórguense oportunamente las escrituras constitutivas de usufructo por ante

la Escribanía Mayor de Gobierno.

Artículo 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 1.968. CREA COMISIÓN DE ESTUDIO DEL PROBLEMA ABORIGEN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. VIEDMA, 16 DE

MAYO DE 1985. (BOLETÍN OFICIAL, 30 DE MAYO DE 1985) (LEY DEROGADA )

120/187 Círculo de Legisladores

46. Prov. de Río Negro. Ley 1.968. Crea Comisión de estudio del problema aborigen de la

Provincia de Río Negro. Viedma, 16 de mayo de 1985. (Boletín Oficial, 30 de mayo de

1985) (Ley derogada ).

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Créase la Comisión de estudio del problema aborigen de la Provincia de Río

Negro.

Artículo 2.- La Comisión creada por el artículo 1 estará integrada por cinco representantes

de la Legislatura, dos representantes del Ministerio de Recursos Naturales, de los cuales uno será

el Director General de Tierras de la Provincia, un representante del Ministerio de Gobierno, un

representante de la Secretaría de Trabajo, un representante del Ministerio de Educación y

Cultura, un representante del Ministerio de Salud Pública y dos representantes del Consejo

Asesor Aborigen.

Artículo 3.- La Comisión tendrá por objeto elaborar el diagnóstico general de la situación

del problema aborigen de la Provincia y elevar la propuesta de solución en sus rubros jurídicos,

económicos, sociales, asistenciales y culturales.

Artículo 4.- La Comisión deberá expedir el diagnóstico de situación en un lapso que no

podrá exceder de trescientos sesenta (360) días de su constitución y proponer una solución en un

plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha del diagnóstico.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 2.200. RESERVA TIERRAS PARA RADICACIÓN. AGRUPACIÓN INDÍGENA CAÑUMIL. VIEDMA, 24 DE NOVIEMBRE DE

1987. (BOLETÍN OFICIAL, 7 DE DICIEMBRE DE 1987)

Círculo de Legisladores 121/187

47. Prov. de Río Negro. Ley 2.200. Reserva tierras para radicación. Agrupación Indígena

Cañumil. Viedma, 24 de noviembre de 1987. (Boletín Oficial, 7 de diciembre de 1987).

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Resérvese con destino a la radicación exclusiva de los actuales integrantes de

la agrupación indígena Cañumil, una superficie - según mensura - de 23.454 ha. 99 a. 81 ca. 89

dm2. ubicadas en parte de las leguas y lotes que a continuación se detallan: d del Lote 51; b, c y d

del Lote 52; a, b, c y d del Lote 68: a, b, c y d del Lote 69; a, c, y d del Lote 70; y a, b, c y d del

Lote 72; todo de la Sección IX de esta Provincia.

Artículo 2.- Constituirán además parte de la presente reserva las tierras utilizadas en

condominio como veranada por los pobladores que ocupan el predio citado en el artículo 1,

ubicadas en Lote 56 Leguas a, b, c, d; Lote 65 Leguas a y b; Lote 66 Leguas a, c, y d con una

superficie aproximada de 22.500 hectáreas sujetas a mensuras.

Artículo 3.- Otórguense título traslativos de dominio por la Dirección General de Tierras

y Colonias, de acuerdo al fraccionamiento del Duplicado 2115 realizado por el organismo

precitado y en trámite de aprobación en la Dirección General de Catastro y Topografía, de

conformidad con los convenios de deslinde acordados entre los pobladores a los actuales

ocupantes reconocidos en expediente Nº 150.793/87 del registro del Ministerio de Recursos

Naturales.

Artículo 4.- Los beneficiarios accederán el título en forma gratuita debiendo sólo hacerse

cargo de los gastos operativos del fraccionamiento referido.

Artículo 5.- Los propietarios no podrán, a partir de la fecha de obtención del título y por

el término de veinticinco (25) años, transferir los Derechos de Dominio total o parcialmente a

ningún título, sin la previa intervención de la Dirección General de Tierras y Colonias y

únicamente a los fines de la recomposición fundiaria, entre los miembros de la comunidad

Cañumil, debiendo obligarse a explotar personalmente los predios con haciendas propias.

Artículo 6.- Derógase la Ley Nº 790.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 2.233. CREA LA COMISIÓN DE ESTUDIO DEL PROBLEMA INDÍGENA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. VIEDMA, 1

DE SETIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 19 DE SETIEMBRE DE 1988)

122/187 Círculo de Legisladores

48. Prov. de Río Negro. Ley 2.233. Crea la Comisión de Estudio del Problema Indígena de la

Provincia de Río Negro. Viedma, 1 de setiembre de 1988. (Boletín Oficial, 19 de

setiembre de 1988).

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Derógase el texto de la Ley 1968/85.

Artículo 2.- Créase la Comisión de Estudio del Problema Indígena de la Provincia de Río

Negro.

Artículo 3.- La Comisión creada por el artículo 2, estará integrada por cinco (5) miembros

de la Legislatura, un representante de cada una de las siguientes áreas del Poder Ejecutivo:

Tierras, Cooperativas, Trabajo, Salud, Educación, Asuntos Indígenas y dos (2) miembros del

Consejo Asesor Indígena.

Artículo 4.- La Comisión tendrá por objeto proponer todas las medidas conducentes a

superar las condiciones de marginación social y económicas, rescatar, proyectar y desarrollar los

valores propios de los pobladores indígenas, para que puedan participar de esta sociedad con el

aporte de su cultura, recibir los beneficios de la técnica y la ciencia que le sean necesarios y

decidir sobre su propio destino.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 2.287. RECURSOS HUMANOS. POBLACIÓN INDÍGENA. VIEDMA, 15 DE DICIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 2

DE ENERO DE 1989)

Círculo de Legisladores 123/187

49. Prov. de Río Negro. Ley 2.287. Recursos humanos. Población indígena. Viedma, 15 de

diciembre de 1988. (Boletín Oficial, 2 de enero de 1989).

La Legislatura de la Provincia de Río Negro, sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto el tratamiento integral de la situación jurídica,

económica y social, individual y colectiva de la población indígena, reconocer y garantizar la

existencia institucional de las comunidades y sus organizaciones, así como el derecho a la

autodeterminación dentro del marco constitucional, implicando un real respeto por sus

tradiciones, creencias y actuales formas de vida.

Artículo 2.- Entiéndese como población indígena a los miembros de las comunidades,

concentradas y dispersas, autóctonas o de probada antiguedad de asentamiento en el territorio de

la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres

y tradiciones. Se considera "indio mapuche", a todo aquel individuo que, independientemente de

su lugar de residencia habitual se defina como tal, y sea reconocido por la familia, asentamiento o

comunidad a que pertenezca en virtud de los mecanismos que el pueblo mapuche instrumente

para su reconocimiento.

Artículo 3.- Se entiende como Comunidad Indígena al conjunto de familias que se

reconozca como tal con identidad, cultura y organización social propia; conserven normas y

valores de su tradición; hablen o hayan hablado una lengua autóctona; convivan en un habitat

común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en

comunidades de las mismas características para acogerse a los beneficios de esta Ley.

Artículo 4.- Las autoridades de las comunidades indígenas participarán en las acciones

que le incumban en forma directa y dentro de las limitaciones de sus propias comunidades,

pudiendo peticionar y gestionar ante las autoridades, administrar y controlar los bienes comunes,

adquirir bienes comunes para la comunidad y ejecutar por sí o por terceros, las obras necesarias

para el desarrollo individual o colectivo de sus miembros. Todo ello sujeto a las

reglamentaciones y determinaciones, que a tal efecto establezcan la mayoría de los miembros de

su comunidad.

Artículo 5.- Las comunidades indígenas deberán inscribirse en un Registro Especial a

crearse; los trámites de inscripción se realizarán con la sóla presentación de la solicitud por parte

del jefe o responsable de la comunidad. Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría

de sus miembros y los del Consejo Asesor Indígena, debiendo constar en ella el nombre y el

domicilio de la comunidad, miembros que la integran, las pautas de su organización interna y

antecedentes que puedan acreditar su existencia en la Provincia.

CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 6.- Reconócese la existencia del Consejo Asesor Indígena, con sede en Ingeniero

Jacobacci, compuesto por delegados electos de comunidades indígenas, asociaciones rurales y

urbanas de la Provincia de Río Negro, el que actuará en forma conjunta con el Gobierno

Provincial, para bregar por la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que le

corresponde como auténtico órgano representativo de la población indígena rionegrina, debiendo

asegurar la libre participación de la misma.

Artículo 7.- Créase el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas que actuará

como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con carácter consultivo y resolutivo. El mismo

estará integrado por un Consejo Ejecutivo de tres (3) representantes del Consejo Asesor Indígena

y dos (2) del Poder Ejecutivo; y un (1) Consejo Consultivo compuesto por siete (7)

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representantes del Consejo Asesor Indígena y siete (7) delegados del Poder Ejecutivo en sus

distintas áreas de gobierno. El Poder Ejecutivo designará Presidente del Consejo Ejecutivo a uno

de los tres representantes elegidos por el Consejo Asesor Indígena.

Artículo 8.- Los representantes del Consejo Asesor Indígena al Consejo de Desarrollo

serán designados por el Poder Ejecutivo conforme a la nómina elegida por voto secreto y

facultativo de los miembros de la comunidad, previo censo de la misma, que llevarán a cabo las

autoridades respectivas, conjuntamente con la Junta Electoral Provincial, conforme la

reglamentación que fije el órgano de aplicación de esta ley, en el término de noventa (90) días a

partir de su designación, debiendo asegurar los principios democráticos de representación. Los

representantes de la comunidad deberán ser mayores de edad.

Artículo 9.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Formular y aplicar

políticas, planes y programas en orden a los recursos que disponga, que tiendan al desarrollo

integral de las comunidades indígenas, promoviendo la activa participación de sus miembros.- b)

Ejecutar programas coordinados y sistemáticos, que tiendan a promover el nivel productivo y

económico, así como la prestación de servicios a las comunidades indígenas en función de los

objetivos propuestos.- c) Coordinar con otros organismos nacionales e internacionales públicos y

privados, de la misma naturaleza.- d) Atender las relaciones con entidades o agrupaciones

dedicadas a la actividad de prestar apoyo a las comunidades indígenas.- e) Solicitar la adhesión

de los Municipios a la presente ley, a los efectos de que los mismos presten su apoyo y

colaboración a las mencionadas comunidades a fin de lograr la plena participación en el

desarrollo económico social y cultural de la Provincia, y para bregar por el fiel cumplimiento de

los principios consagrados en esta Ley.

Artículo 10.- El Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas arbitrará los

medios que faciliten la tramitación, administración y cumplimiento de lo requerido por las

nuevas formas de asociación. Por ello créase en su jurisdicción el Registro Provincial de

Comunidades, donde se inscriban las mismas en todo de acuerdo con lo establecido en el artículo

anterior

CAPÍTULO III DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA

Artículo 11.- Dispónese la adjudicación en propiedad de la tierra cuya actual posesión

detentan los pobladores y/o comunidades indígenas existentes en la Provincia.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente ley, coordinadamente con la

Dirección de Tierras de la Provincia efectuará las investigaciones en relación al cumplimiento de

lo dispuesto por la Ley de Tierras, las leyes vigentes de creación de Reservas, y los derechos

vinculados a la tradicional posesión previos a la provincialización. En caso de detectar

anormalidades arbitrará los medios para realizar las gestiones judiciales correspondientes.

Artículo 13.- En los casos que luego del análisis a que se hace referencia en el artículo

anterior se detectaran situaciones de lesión enorme o subjetiva, usurpación u otros vicios de la

posesión y/o adquisición del dominio en perjuicio de las comunidades indígenas y/o sus

pobladores, el órgano de aplicación dará intervención a la Fiscalía de Estado a los fines de la

promoción inmediata de las acciones judiciales y/o administrativas que correspondan, y cuando

fuera necesario se solicitará al Poder Legislativo el uso del mecanismo de la expropiación.

Artículo 14.- Las mensuras que se realicen en función de esta Ley por la Dirección de

Tierras serán gratuitas.

Artículo 15.- Cuando las tierras sean insuficientes se proveerá la adjudicación de otras

aptas, preferentemente próximas a las actuales, o al asentamiento de la comunidad en sitio

distinto.- El consentimiento libre y expreso de las comunidades indígenas deberá ser tenido en

cuenta para su asentamiento en sitios distintos a su lugar habitual.

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Artículo 16.- El Estado proveerá en el caso de tierras insuficientes la consecuente

expropiación de tierras aptas de propiedad privada y/o gestionará la transferencia de tierras

fiscales de la Provincia.

Artículo 17.- Cuando los recursos para la subsistencia de la comunidad del lugar, se

limiten por propio crecimiento demográfico o por causas ajenas a la misma, el Estado Provincial

queda autorizado a anexar nuevas tierras o adjudicar otras en términos de los artículos 15 y 16.

Artículo 18.- Las tierras transferidas lo serán bajo las condiciones del artículo 66 de la

Ley 279, y serán libres de todo gravámen a partir de la traslación del dominio, por el término de

diez (10) años.

Artículo 19.- En todos los títulos de propiedad que se otorguen de conformidad con esta

ley deberán insertarse bajo pena de insanable nulidad, las siguientes claúsulas especiales: a) La

prohibición de constituir derecho real alguno sobre el mismo con excepción de los que garanticen

créditos de fomento con intervención favorable del órgano de aplicación.- b) El compromiso del

adjudicatario antes de saldar la deuda bajo pena de resolución del dominio y de pleno derecho, de

constituir en indivisión forzosa la unidad económica imponiéndola a todos sus herederos hasta

que alcancen la mayoría de edad o en su defecto por un plazo de diez (10) años a contar desde su

fallecimiento. c) Un pacto de preferencia, según lo previsto por el Artículo 1368 del Código

Civil, en cuya virtud el titular de dominio estará obligado, en caso de querer proceder a la venta

de su propiedad, a notificar al Gobierno de la Provincia de Río Negro por intermedio de la

Dirección General de Tierras y Colonias, a fin de que pueda hacer uso de su facultad de

preferencia, bajo apercibimiento de revocabilidad del título del dominio a favor del Estado

Provincial. d) Los contratos de venta, sin perjuicio de las otras limitaciones que fija la ley,

insertarán una cláusula inembargabilidad del predio por el término de cinco (5) años a partir de la

fecha de transferencia después de cancelada la deuda.

Artículo 20.- En los casos en que el Estado Provincial ejerza el pacto de preferencia dará

prioridad para la nueva adquisición a miembros de la comunidad indígena.

Artículo 21.- Los titulares del dominio sólo podrán transferir las tierras a Entes

Nacionales, Provinciales o Municipales, para la ejecución de obras de servicio, de

infraestructura, y equipamiento para las comunidades indígenas, toda vez que resulte de interés

para las mismas.

Artículo 22.- El traspaso de la propiedad de la tierra, deberá hacerse en todos los casos,

respetando las costumbres de estas poblaciones y la legislación vigente en la materia, brindando

los medios económicos y asistenciales necesarios de manera que puedan afianzar sus derechos

sobre la misma, y realizar una real defensa de sus intereses.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo garantizará conjuntamente con la adjudicación de tierras,

la aplicación de programas agropecuarios, forestales, mineros e industriales, en cualquiera de sus

especialidades con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación para la

organización cooperativista de las actividades. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las

costumbres y técnicas propias de los indígenas, complementándolas con adelantos tecnológicos y

científicos.-

CAPÍTULO IV DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 24.- El Estado Provincial dispondrá de recursos especiales para la efectiva

prestación del servicio educativo en las zonas rurales desfavorables que habitan las comunidades

indígenas a fin de garantizar la adquisición de los conocimientos que permitan la participación

igualitaria de los indígenas en la sociedad nacional.

Artículo 25.- El Consejo Provincial de Educación coordinará con la autoridad de

aplicación de la presente ley, las medidas necesarias para la realización de programaciones

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específicas, la elaboración de contenidos, la orientación de las escuelas de comunidades

indígenas, promoviendo la participación y la dignificación de la población.

Artículo 26.- La autoridad de aplicación de la presente ley, promoverá la participación de

los pobladores en los Consejos Escolares, establecidos por el artículo 65 de la Constitución

Provincial.

Artículo 27.- Se incorporará a los diseños curriculares para cada nivel área y modalidad

contenidos referidos a la Historia y Cultura, en sus expresiones anteriores y actuales de los

pueblos indígenas americanos con especial énfasis en los pueblos de nuestro territorio,

valorizando su participación en los procesos históricos.

Artículo 28.- Los planes que instrumente el Consejo Provincial de Educación

resguardarán y revalorizarán la identidad histórica - cultural, tradiciones, costumbres, creencias y

lengua de los pueblos.

Artículo 29.- Se asegurará que los miembros de estas comunidades tengan acceso a la

educación, en todos los niveles implementando en el área de educación un sistema de becas en tal

sentido y dando prioridad para el acceso a las Residencias escolares de nivel medio y terciario de

ambos sexos, aldeas, escuelas itinerantes o a distancia.

Artículo 30.- La autoridad de aplicación a través del Consejo Provincial de Educación y/o

las organizaciones comunitarias deberán asegurar alternativas de educación permanente.

Artículo 31.- Se dispondrá del número de horas de clase necesarias y posibles en aquellos

lugares donde existan indígenas que hablen su lengua y deseen transmitirla a sus descendientes,

asimismo sus pautas culturales, historia y tradiciones. Para ello se promoverá el intercambio

cultural y capacitación de los indígenas para transmitir su cultura y tradiciones, garantizando la

recopilación de datos culturales e históricos a través de los propios indígenas.

Artículo 32.- Se prohibe la utilización y difusión de materiales didácticos e informativos

que atenten contra la dignidad cultural e histórica de los pueblos indígenas.

Artículo 33.- La orientación artesanal se desarrollará sin menoscabo del patrimonio

cultural de dichas comunidades, alentando la promoción de sus valores artísticos y sus formas de

expresión.

Artículo 34.- Se adoptarán las medidas adecuadas a las características sociales y

culturales de estas comunidades a fin de garantizar a los educandos el real conocimiento de sus

derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales.

Artículo 35.- La autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará con el Consejo

Provincial de Educación las acciones conducentes a la construcción de nuevos establecimientos

escolares en las comunidades indígenas, donde no los hubiere y a la adecuación de los existentes,

en la medida que las posibilidades presupuestarias los permitan.

CAPÍTULO V DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL TRABAJO Y LA SALUD

Artículo 36.- La autoridad de aplicación de la presente ley coordinará con los poderes del

Estado la elaboración de un proyecto que contemple el derecho a la jubilación ordinaria, y a la

pensión automática para casos de indigencia comprobada de este sector.

Artículo 37.- El Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) conjuntamente con

la autoridad de aplicación, arbitrará los medios necesarios para la progresiva incorporación a ese

servicio de grupos familiares indigentes, realizando previamente los estudios pertinentes.

Artículo 38.- La autoridad de aplicación en coordinación con las áreas de gobierno,

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Trabajo y Asuntos Sociales, propondrá a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en materia

laboral, medidas con carácter de excepción que garanticen la no discriminación y explotación

laboral del indígena y aseguren los plenos derechos del trabajador.

Artículo 39.- Cuando el Estado Provincial por administración propia o por terceros,

ejecutare obras o realizare servicios en estas comunidades o en sus áreas de influencia que

requieran la incorporación de mano de obra, dará prioridad a trabajadores de la zona.

Artículo 40.- Cuando las obras o prestaciones de servicios en estas comunidades se

realicen por terceros, la Provincia incluirá en las claúsulas licitatorias la prioridad para la

incorporación de esta mano de obra.

Artículo 41.- El Estado proveerá de asistencia legal, intérpretes y otros medios en todos

los trámites judiciales y/o administrativos que realicen los beneficiarios de esta Ley.

Artículo 42.- El Consejo promoverá la integración cooperativa en todos los niveles:

producción, concentración, comercialización e industrialización, como sistema adecuado para la

diversificación productiva y el mejoramiento socio - económico de la población indígena. A ese

efecto coordinará acciones con la Dirección de Cooperativas de la Provincia, y otros organismos

nacionales competentes en la materia.

Artículo 43.- El Consejo Provincial de Salud Pública, deberá crear unidades sanitarias en

las comunidades indígenas, que carezcan de tales servicios y adecuar las existentes, tomando las

medidas necesarias para priorizar dicha acción. Dispondrá asimismo, la formación de agentes

sanitarios pertenecientes a la misma comunidad.

Artículo 44.- La autoridad de aplicación de la presente ley impulsará coordinadamente

con el Consejo Provincial de Salud, el funcionamiento de los Consejos Hospitalarios.

Artículo 45.- La autoridad de aplicación habrá de formular en conjunto con el Consejo

Provincial de Salud, los planes, programas y acciones en materia de salud, de acuerdo a las

prioridades de la comunidad indígena.-

CAPÍTULO VI DE LA VIVIENDA

Artículo 46.- El Estado Provincial afectará recursos especiales para la construcción de

viviendas de acuerdo a las necesidades que se determinen en conjunto, por la autoridad de

aplicación de esta Ley y los organismos competentes.

Artículo 47.- Los planes de viviendas para las comunidades indígenas se adecuarán a las

normas consuetudinarias en lo atinente a la estructura familiar y social. La autoridad de

aplicación coordinará con el Instituto Provincial de Planificación y Promoción de la Vivienda

(I.P.P.V.) la realización de los estudios necesarios en relación a la construcción de las mismas, y

se establecerán cupos mínimos para adjudicar a los beneficiarios de esta Ley.-

CAPÍTULO VII DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 48.- El órgano de aplicación de esta Ley coordinará con los medios masivos de

comunicación oficiales y privados, todos los temas concernientes a la comunidad indígena en

general, y al pueblo mapuche en particular, garantizando la formación y capacitación de

comunidades sociales.

Artículo 49.- El Estado Provincial facilitará mecanismos participativos y asesoramiento

que permitan a cada comunidad, desarrollar, crear y/o mejorar los medios de comunicación que

sean necesarios. A través de estos espacios se brindará especial asesoramiento con respecto a

derechos y obligaciones en áreas de trabajo y seguridad social, y con respecto a la información

económica y comercial para el productor y en todos los aspectos que hacen a la vida de los

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indígenas y pobladores rurales, contemplando en todas las programaciones de los medios de

comunicación social pautas culturales que eliminen los prejuicios existentes con relación a la

población indígenas y que aseguren el respeto a las mismas.

Artículo 50.- Se facilitarán los medios para que toda la comunidad cuente con equipos de

radio en los parajes. La comunidad designará a los recursos humanos que garanticen la prestación

de servicios.

Artículo 51.- La autoridad de aplicación coordinará con los organismos competentes en la

materia la creación de un sistema interconectado.-

CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Los derechos y obligaciones consagradas en la presente ley, no significan de

manera alguna la negación de otros derechos, deberes y garantías establecidas en la Constitución

Nacional, Provincial y las Leyes que se dicten en consecuencia.

Artículo 53.- La presente ley se hará extensible a los pobladores rurales carenciados, cuya

situación se asimile a la de los indígenas.

Artículo 54.- El Consejo una vez promulgada esta Ley, realizará un estudio etnológico y

censal de la situación jurídica, social y económica de las comunidades indígenas.

Artículo 55.- Créase el Fondo de Desarrollo de las comunidades indígenas, que estará

integrado por los siguientes recursos: a) Los aportes de rentas generales que establezca la Ley de

Presupuestos.- b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios.- c) Las

donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.- d) Todo otro aporte que se disponga por

Ley o Decreto.

Artículo 56.- Los fondos previstos en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta

especial del Banco de la Provincia de Río Negro, denominada "Fondo de desarrollo de las

comunidades indígenas", y serán administrados por el Consejo Ejecutivo del Consejo de

Desarrollo conforme a las normas vigentes en la reglamentación.

Artículo 57.- El fondo creado será destinado a cubrir los gastos que demande el programa

anual de acción de la autoridad de aplicación.

Artículo 58.- En caso de duda sobre la interpretación, aplicación o alcance de esta Ley,

los encargados de aplicarla, decidirán en el sentido más favorable al indígena.

Artículo 59.- La presente ley será traducida al idioma mapuche y se instrumentará su

difusión y conocimiento en todos los niveles del sistema educativo.-

CAPÍTULO IX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 60. Los miembros del Consejo Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las

Comunidades Indígenas, en su primera constitución y hasta las elecciones del Consejo Asesor

Indígena previstas en el artículo octavo de la presente ley, son designados por el Poder Ejecutivo

del siguiente modo: a) Dos (2) Delegados del Poder Ejecutivo.- b) Tres (3) Delegados del

Consejo Asesor Indígena elegidos por la organización de acuerdo con sus mecanismos habituales

de elección de representantes, debiendo asegurar los principios de representación de las

minorías.- [Modificado por: Ley 2.465 de Río Negro].

Artículo 61.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de

las partidas presupuestarias asignadas a los organismos correspondientes, hasta la inclusión de

partidas específicas en el Presupuesto General de la Provincia.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 2.287. RECURSOS HUMANOS. POBLACIÓN INDÍGENA. VIEDMA, 15 DE DICIEMBRE DE 1988. (BOLETÍN OFICIAL, 2

DE ENERO DE 1989)

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Artículo 62.- Derógase toda legislación o norma que se anteponga a la presente ley.

Artículo 63.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de

noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

PROV. DE RÍO NEGRO. LEY 2.641. OTORGA TITULO DE PROPIEDAD EN FORMA GRATUITA A INTEGRANTES DE LA RESERVA INDÍGENA

ANCALAO. VIEDMA, 17 DE JUNIO DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 26 DE JULIO DE 1993)

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50. Prov. de Río Negro. Ley 2.641. Otorga titulo de propiedad en forma gratuita a integrantes

de la reserva indígena Ancalao. Viedma, 17 de junio de 1993. (Boletín Oficial, 26 de julio

de 1993).

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Derógase la ley N° 674 de fecha 11 de octubre de 1971.

Artículo 2.- Los integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, que ejercen la ocupación

real y efectiva de los predios colocados bajo reserva, por la ley que se deroga por el artículo 1 de

la presente, podrán acceder al título de propiedad en forma gratuita, con relación a una superficie

de terreno de 28.383 hectáreas, 19 áreas, 11 metros cuadrados, ubicada en la Sección IX,

Departamento Ñorquincó, Provincia de Río Negro, con mensura aprobada por la Dirección

General de Tierras de la Nación, por resolución N° 619 del 5 de abril de 1957 y decreto

provincial nº 2494 del 7 de diciembre de 1965. Asimismo quedarán exentos de los gastos

emergentes de la transferencia, mensuras, escrituras, inscripciones en el Registro de la Propiedad

Inmueble, etc.

Artículo 3.- Quienes siendo integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, deseen acceder

al título de propiedad, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la ley 279 de Tierras y

especialmente con lo normado por el capítulo III, de la Propiedad de la Tierra, de la Ley N° 2287

de Tratamiento Integral de la Población Indígena.

Artículo 4.- Los organismos competentes del Poder Ejecutivo, encargados del

otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad, tomarán los recaudos pertinentes para dar

cumplimiento a la presente, dentro de un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de su

sanción.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA. (1986-1998).

Círculo de Legisladores 131/187

51. Constitución de la Provincia de Salta. (1986-1998).

[...]

Artículo 15: Pueblos indígenas.

I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que

residen en el territorio de Salta. Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus

organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las

instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un

registro especial. Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación

bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que

tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo

humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni

embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás

intereses que los afecten de acuerdo a la ley.

II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores

indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo

relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.

PROV. DE SALTA. LEY 4.086. RESERVAS INDÍGENAS. SALTA, 23 DE DICIEMBRE DE 1965. (BOLETÍN OFICIAL, 12 DE ENERO DE 1966)

132/187 Círculo de Legisladores

52. Prov. de Salta. Ley 4.086. Reservas indígenas. Salta, 23 de diciembre de 1965. (Boletín

Oficial, 12 de enero de 1966).

POR CUANTO: EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE SALTA, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de sus organismos

técnicos realicen los trabajos correspondientes para la reserva de tierras fiscales destinadas a las

poblaciones indígenas.

Art. 2.- Las tierras de reserva se destinarán a la colonización ejidal indígenas, siendo por

lo tanto intransferibles e inenajenables.

Art. 3.- La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario organizará conjuntamente con

representantes indígenas, misioneros u otros representantes que estime necesarios, cooperativas

de producción como así también los planes de trabajo para el aprovechamiento de las tierrras

previstas en el artículo anterior.

Art. 4.- La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario solicitará de otros organismos

provinciales la colaboración que estime necesario a los fines previstos en la presente.

Art. 5.- Comuníquese, etc.

PROV. DE SALTA. LEY 4.517. RESERVA INDÍGENA PROVINCIAL. SALTA, 3 DE OCTUBRE DE 1972. (BOLETÍN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 1972)

Círculo de Legisladores 133/187

53. Prov. de Salta. Ley 4.517. Reserva indígena provincial. Salta, 3 de octubre de 1972.

(Boletín Oficial, 17 de octubre de 1972).

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nacional N 16, en

ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución

Argentina; El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1.- Constitúyense en Reserva Indígena Provincial 270 Has. de propiedad del

Gobierno de la Provincia de Salta situadas en Embarcación, Departamento San Martín.

Art. 2.- La superficie mencionada en el artículo 1 abarca los lotes: 351, catastro 7078;

352, catastro 7079; 353, catastro 7080; 354, catastro 7081; 381, catastro 7082; 382, catastro

7083; 383, catastro 7084, 384, catastro 7085; 411, catastro 7087; 412, catastro 7088; 413;

catastro 7089; 414, catastro 7990; 415. catastro 7091 y mitad Oeste del lote 385, catastro 7066.

Art. 3.- Dónase a la municipalidad de Embarcación 80 Has. de propiedad del Gobierno de

la Provincia de Salta, situadas en Embarcación, Departamento San Martín.

Art. 4.- La superficie mencionada en el artículo 3 abarca los lotes; 321, catastro 7074;

322, catastro 7075; 323, catastro 7076 y 324, catastro 7077.

Art. 5.- Derógase la Ley N° 3.752 de fecha 11 de octubre de 1961.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes de la

Provincia y archívese.

PROV. DE SALTA. LEY 5.184. CONVENIO SOBRE APOYO FINANCIERO AL PROGRAMA DE COMEDORES ESCOLARES. SALTA, 11 DE OCTUBRE DE

1977. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1977)

134/187 Círculo de Legisladores

54. Prov. de Salta. Ley 5.184. Convenio sobre apoyo financiero al programa de comedores

escolares. Salta, 11 de octubre de 1977. (Boletín Oficial, 20 de octubre de 1977).

VISTO lo actuado en el expediente número 11 - 14185/77, y en uso de las facultades

legislativas conferidas por el artículo 1, inciso 4 y 9, ítem 1 de la instrucción N 1/76 de la Junta

Militar, El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Apruébase en todos sus términos el convenio cuyo texto se transcribe,

celebrado entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y el Gobierno de la Provincia de

Salta, por el cual el primero se obliga a apoyar financieramente el Programa de Comedores

Escolares: (Ver Convenio)

Art. 2.- Autorízase a Contaduría General de la Provincia a liquidar, por intermedio de su

Tesorería General, un adelanto por la suma de setenta y ocho millones ochocientos ochenta mil

quinientos ochenta y seis pesos ($ 78.880.586), a favor del Ministerio de Bienestar Social, con

afectación específica para ser invertido en el Programa de Comedores Escolares de la Provincia,

de acuerdo a los términos del convenio aprobado por el artículo 1, y con cargo a la cuenta

"Valores a reintegrar al Tesoro, Ejercicio 1977", dejándose establecido que, dicho anticipo,

deberá ser reintegrado al Tesoro Provincial hasta el cierre del presente ejercicio.

Art. 3.- Contaduría General de la Provincia, en oportunidad de conocerse las sumas a

otorgar al Gobierno Provincial en el corriente ejercicio, en virtud del artículo 3 del convenio que

se aprueba por esta ley, procederá a incorporar el monto respectivo al Cálculo de Recursos 1977,

ampliando correlativamente el Presupuesto General de Erogaciones, en los rubros que

correspondan al destino de los fondos.

Art. 4.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese

en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

CONVENIO.

"Entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación, a través de la Secretaría de Estado

de Promoción y Asistencia Social, (Coordinación de Area de Promoción Comunitaria), en

adelante "El Ministerio", con domicilio en Defensa 120, 5 piso y el Gobierno de la Provincia de

Salta, en adelante "La Provincia", con domicilio en Maipú 663, 1er. piso, ambos en Capital

Federal, se conviene lo siguiente:

PRIMERO: El Ministerio se obliga a apoyar financieramente el Programa de Comedores

Escolares, mediante la entrega de sumas destinadas a tales fines, de acuerdo con resoluciones

ministeriales semestrales o anuales.

SEGUNDO: Las sumas otorgadas serán utilizadas conforme las prioridades establecidas

por el Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia Social para

Escuelas Provinciales de: Area de Frontera Comunidades Aborígenes Comunidades Marginadas.

TERCERO: Dichas sumas serán otorgadas al Gobierno Provincial, quien se compromete

a depositarlas en una cuenta especial, abierta en un Banco Nacional Provincial o en la Caja

Nacional de Ahorro y Seguro, a la orden del organismo provincial, al que le competa la

administración del Programa.

CUARTO: El organismo provincial de Bienestar Social competente, se compromete a: a)

Invertir el monto acordado a la compra de alimentos destinados al funcionamiento del Programa

de Comedores Escolares de las escuelas provinciales. b) Promover y/o crear organizaciones

adecuadas para la ejecución del Programa, prestándoles a dicho efecto asistencia técnica y

capacitación en los aspectos de la promoción social, destacando al personal técnico que considere

PROV. DE SALTA. LEY 5.184. CONVENIO SOBRE APOYO FINANCIERO AL PROGRAMA DE COMEDORES ESCOLARES. SALTA, 11 DE OCTUBRE DE

1977. (BOLETÍN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1977)

Círculo de Legisladores 135/187

necesario para atender de desarrollo del Programa, como así también los efectos de la

organización de los comedores escolares y coordinar la colaboración de las comisiones

cooperadoras, de padres y demás instituciones de bien público. c) Administrar globalmente el

Programa, debiendo para ello coordinarlo con los organismos correspondientes.

QUINTO: La Provincia se obliga a aportar los locales, bienes y útiles apropiados para el

funcionamiento de los comedores escolares.

SEXTO: La Provincia, deberá arbitrar los medios necesarios para absorber los mayores

costos que pudieran resultar de la ejecución del Programa.

SEPTIMO: La Provincia deberá elevar a la Coordinación de Area de Promoción

Comunitaria, un informe técnico sobre la marcha del Programa.

OCTAVO: El Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Estado de Promoción y

Asistencia Social (Coordinación de Area de Promoción Comunitaria) supervisará los aspectos

técnicos, evaluará los resultados sociales y fiscalizará el uso de los fondos del Programa,

pudiendo requerir al respecto, toda información que considere necesaria.

NOVENO: La Provincia deberá enviar antes del 1 de octubre de cada año subsiguiente.

DECIMO: El apoyo destinado al nuevo Programa, estará supeditado a la rendición de

cuentas anual que el Gobierno de la Provincia deberá efectuar de las sumas recibidas para el

cumplimiento del Programa del año anterior. Asimismo, deberá remitir copia de los

comprobantes de la inversión realizada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de finalizado el

Programa, a la Coordinación de Area de Promoción Comunitaria.

UNDECIMO: El presente convenio será suscripto por el señor Secretario de Estado de

Promoción y Asistencia Social en representación del Ministerio de Bienestar Social en

representación del Gobierno de dicha Provincia.- Buenos Aires, 21 - 10 - 76.

PROV. DE SALTA. LEY 5.675. CONVENIO SOBRE LA FORMACIÓN DE SECCIONES DE BAQUEANOS ABORÍGENES. SALTA, 28 DE OCTUBRE DE

1980. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE NOVIEMBRE DE 1980)

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55. Prov. de Salta. Ley 5.675. Convenio sobre la formación de secciones de baqueanos

aborígenes. Salta, 28 de octubre de 1980. (Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1980).

VISTO lo actuado en el Expediente N 1301/80, Código 69 del Registro de la Dirección

General de Promoción Social del Ministerio de Bienestar Social y el decreto nacional N 877/80,

en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar, El Gobernador de la

Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Apruébase el convenio que como Anexo I forma parte de la presente ley,

suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social, el Consejo Nacional de Educación Técnica y el

Director General de Gendarmería Nacional.

Art. 2.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al

Registro Oficial de Leyes y archívese.

CONVENIO.

Artículo 1.- Las partes implementarán en las comunidades aborígenes del interior de la

Provincia de Salta, el proyecto de "Formación de Secciones de Baqueanos Aborígenes",

estableciendo los derechos y obligaciones que a cada una corresponderá.

Entre la Provincia de Salta, representada en este acto por el señor Ministro de Bienestar Social,

doctor Gaspar Javier Solá Figueroa, en adelante "La Provincia"; el Consejo Nacional de

Educación Técnica de la Nación, representado por el señor Interventor, ingeniero D. Valentin

Jaime, con domicilio en Bolívar N° 191, 3er. Piso Capital Federal, en adelante "El Consejo", y

finalmente el Director Nacional de Gendarmería, representado por el señor Jefe de la VIIa.

Agrupación "Salta", Comandante Mayor D. Oscar Alberto Ortiz, con domicilio en Chachapoyas

(Salta), en adelante "Gendarmería", se conviene lo siguiente:

Obligaciones de "La Provincia"

Art. 2.- "La Provincia" se obliga a incluir dentro de los Programas de Promoción

Comunitaria, los proyectos de Desarrollo de Comunidades correspondientes a las parcialidades

aborígenes en las que se organizarán las Secciones de Baqueanos, los que serán elevados, previa

evaluación y aval de las autoridades pertinentes, al Ministerio de Bienestar Social de la Nación,

Secretaría de Estado de Acción Social, para su aprobación final y financiación.

Art. 3.- "La Provincia" deberá prestar a las unidades de "Gendarmería", que ejecuten las

acciones previstas en el proyecto de referencia, el asesoramiento necesario a través de los

organismos técnicos pertinetes.

Art. 4.- "La Provincia" coordinará, por medio de los organismos específicos, las acciones

que deberán ejecutarse, juntamente con las unidades de "Gendarmería" abocadas a las acciones

previstas en los respectivos proyectos.

Art. 5.- Será función específica de la Dirección General de Promoción Social,

dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la realización del trabajo social necesario para la

puesta en marcha de los proyectos de referencia en forma coordinada con "Gendarmería" y según

los objetivos previstos en los mismos.

Obligaciones del Consejo Nacional de Educación Técnica del Ministerio de Cultura y

Educación de la Nación.

Art. 6.- "El Consejo" impartirá enseñanza técnica de nivel "operarios" acorde a

requerimientos, a las comunidades aborígenes afectadas por los Programas de Promoción

PROV. DE SALTA. LEY 5.675. CONVENIO SOBRE LA FORMACIÓN DE SECCIONES DE BAQUEANOS ABORÍGENES. SALTA, 28 DE OCTUBRE DE

1980. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE NOVIEMBRE DE 1980)

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Comunitaria.

Art. 7.- "El Consejo" proveerá el personal docente que tendrá a cargo dichas tareas.

Obligaciones de Gendarmería Nacional.

Art. 8.- "Gendarmería" se obliga a organizar en las comunidades que seleccione al efecto,

Secciones de Baqueanos Aborígenes.

Art. 9.- "Gendarmería" desarrollará, en coordinación con la Dirección General de

Promoción Social del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y paralelamente a la

ejecución de los proyectos, una tarea de promoción comunitaria en las parcialidades aborígenes

seleccionadas.

Art. 10.- Prestará apoyo de infraestructura, alojamiento y medios de transporte a

profesionales o educadores de los distintos organismos intervientes en este convenio que, en

cumplimiento de sus objetivos, deban trasladarse al lugar de las tareas.

Art. 11.- Mantendrá informados a los distintos organismos intervinientes en las tareas,

sobre la marcha de las mismas.

Art. 12.- Destinará personal a los efectos del cumplimiento del presente convenio.

Art. 13.- Realizará todas las actividades que surjan de la necesidad de lograr en los

aborígenes de las comunidades seleccionadas, una auténtica promoción y realización dentro de

las pautas cristianas y nacionales.

Art. 14.- El presente convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, plazo que será

contado a partir de su aprobación por el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 15.- El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con un

preaviso fehaciente no menor de un (1) año.

PROV. DE SALTA. LEY 6.067. CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN INTEGRAL DE FAMILIAS ABORÍGENES CHAQUEÑAS. SALTA, 21 DE FEBRERO DE

1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

138/187 Círculo de Legisladores

56. Prov. de Salta. Ley 6.067. Convenio sobre promoción integral de familias aborígenes

chaqueñas. Salta, 21 de febrero de 1983. (Boletín Oficial, 9 de marzo de 1983).

Visto lo actuado en expediente Nº 64.958/82 - Código 66 del Registro del Ministerio de

Bienestar Social y el decreto nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas

concedidas por la Junta Militar.

El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Apruébase el convenio que forma parte de la presente ley, suscripto entre la

Provincia de Salta y la Diócesis Apostólica de San Ramón de la Nueva Orán, representada por el

señor Obispo y la Fundación para el Desarrollo en Justicia y Paz (FUNDAPAZ), mediante el cual

las partes se comprometen a desarrollar un programa conjunto en la zona de Los Blancos,

Morillo (Ruta Nacional 81, departamento de Rivadavia, Area de Frontera Tartagal) destinado a

promover íntegramente a familias aborígenes chaqueñas, las que serán iniciadas en la práctica de

la organización comunitaria, agricultura de subsistencia, ganadería, mejoramiento de la salud,

habitat y condiciones generales de vida, con el objeto último de afincamiento y acceso a la

propiedad de la tierra por dichas familias.

Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al

Registro Oficial de Leyes y archívese.

ULLOA - Müller - Folloni - Sansberro - Zambrano (Int.).

Convenio con Fundapaz.

Entre la Provincia de Salta, representada en este acto por el señor Ministro de Bienestar Social,

ingeniero Pablo Antonio Müller, con domicilio en la Avenida Belgrano Nº 1349 de la ciudad de

Salta, en adelante LA PROVINCIA, por una parte, y la Diócesis Apostólica de San Ramón de la

Nueva Orán, con domicilio en Coronel Egües Nº 736 de la ciudad de Orán, Provincia de Salta, en

adelante LA DIOCESIS; representada por el señor Obispo Don Gerardo Sueldo y la Fundación

para el Desarrollo en Justicia y Paz (FUNDAPAZ) domicilia en Avenida Corrientes Nº 330 de la

Capital Federal, representada por la Presidenta de la Fundación señora Silvia Marta Stengel de

Pereda, C.I. Nº 5.0899.280 en adelante LA FUNDACION, por otra parte, convienen en celebrar

el presente convenio con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Provincia, La Diócesis y La Fundación se comprometen a desarrollar un

programa conjunto en la zona de Los Blancos - Morillo (ruta Nacional 81, Departamento de

Rivadavia, Area de Frontera Tartagal) destinado a promover integralmente a familias aborígenes

chaqueñas, las que serán iniciadas en la práctica de la organización comunitaria, agricultura de

subsistencia, ganadería, mejoramiento de la salud, habitat y condiciones generales de vida, con el

objeto último de afincamiento y acceso a la propiedad de la tierra por dichas familias. El

Programa acordado se firma por separado y hace parte del presente Convenio.

SEGUNDA: La Provincia concede en usufructo gratuito a La Diócesis, el Lote Nº 5,

integrante del fiscal Nº 19 ("Colonia Norteamericana"), matrícula Nº 1711, del plano registrado

con el Nº 24 del Dpto de Rivadavia, archivado en la Dirección General de Inmuebles, con una

superficie aproximada de 2235 Has. 4.259 m2 y que colinda al Norte con el lote Nº 4, al Sur con

el lote Nº 1, al Este con la propiedad del señor Angel Molinari y el Oeste con el lote Nº 6. El

usufructo se formalizará ante la Escribanía de Gobierno a los 30 (treinta) días de la promulgación

de la ley provincial que lo apruebe.

TERCERA: El usufructo tendrá una duración de diez años, computados a partir de la

fecha de vigencia de la ley provincial que apruebe el presente Convenio.

PROV. DE SALTA. LEY 6.067. CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN INTEGRAL DE FAMILIAS ABORÍGENES CHAQUEÑAS. SALTA, 21 DE FEBRERO DE

1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

Círculo de Legisladores 139/187

CUARTA: La Provincia incluirá en su programación de promoción social anual, los

proyectos que elabore conjuntamente con La Fundación, de conformidad con las cláusulas

primera y octava, los cuales serán elevados, previa evaluación y aval de las autoridades

pertinentes, al Ministerio de Acción Social de la Nación, para su aprobación final y financiación

si correspondiere.

QUINTA: La Diócesis destinará el predio cedido en usufructo al trabajo agropecuario de

las familias aborígenes residentes en Los Blancos y de aquellas otras provenientes de zonas

circunvecinas que libremente deseen trabajar en él respetando los fundamentos y lineamientos

del programa.

SEXTA: Durante la vigencia del usufructo La Diócesis y La Fundación se comprometen a

vigilar la utilización racional del suelo para una explotación ganadera y una producción agrícola

de subsistencia adecuadas, según las normas técnicas apropiadas para la región.

SEPTIMA: Concluido el plazo de usufructo La Provincia se obliga a donar a La Diócesis

el inmueble objeto del mismo, siempre que se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) que

se haya efectuado la radicación de familias aborígenes en la zona y se haya realizado la asistencia

técnica, capacitación e inversiones que permitan un crecimiento sostenido y autogestionario de

las familias aborígenes involucradas de acuerdo al programa conjunto aludido en la cláusula

primera; b) que La Provincia, La Diócesis y La Fundación acuerden un programa de

asentamiento definitivo de las familias aborígenes, que considere en primer lugar la adjudicación

gratuita de parcelas a las familias involucradas, lo cual desde ya queda establecido como cargo de

la donación a La Diócesis, y las condiciones agroecológicas para lograr un a explotación racional

de la tierra, su parcelamiento, los criterios de adjudicación, servicios necesarios y recursos

aplicados al programa, así como los aspectos sociales y culturales en beneficio de los aborígenes.

OCTAVA: El programa referido en la Cláusula Primera, que hace parte del presente

contrato, podrá ser susceptible de modificaciones o ajustes de común acuerdo entre los firmantes.

NOVENA: Entre octubre y noviembre de cada año las partes evaluarán en forma conjunta

las acciones desarrolladas y los resultados obtenidos y decidirán las correcciones a introducir en

la acción del siguiente año.

DECIMA: La Fundación deberá contar con consentimiento expreso de La Provincia para

contratar con terceros la ejecución y/o financiación de las distintas etapas del programa. Este

restricción no regirá para el caso de reparaciones y mantenimientos que forman parte de los

trabajos ordinarios del programa. Deberá también observar fielmente el cumplimiento de la

legislación laboral, previsional y de seguridad social cuando ello corresponda.

UNDECIMA: A los efectos judiciales o extrajudiciales que deriven del presente, las

partes constituyen domicilio en los arriba indicados desde serán válidas las notificaciones,

sometiéndose a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Salta, con renuncia

expresa de cualquier otro fuero o jurisdicción.

En prueba de conformidad las partes firman tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, en la

ciudad de Orán, a los treinta y un días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos.

Programa de Promoción social para la Comunidad Aborígen de Los Blancos Departamento

Rivadavia.

Antecedentes.

En la localidad de Los Blancos, ubicada en el Dpto. de Rivadavia a 30 kms. de la cabecera

Municipal de Coronel Juan Solá y a 182 kms. de Embarcación, comenzaron a radicarse grupos de

aborígenes matacos provenientes de Misiones y de comunidades en donde se realizaron

experiencias agrícolas con disímiles resultados. Estos grupos se insertaron a partir del año 1980,

PROV. DE SALTA. LEY 6.067. CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN INTEGRAL DE FAMILIAS ABORÍGENES CHAQUEÑAS. SALTA, 21 DE FEBRERO DE

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sobre otros que preexistían en las cercanías del área urbanizada de Los Blancos, llegando a

totalizar una población aproximada de 50 familias, 260 personas.

Las pautas culturales tradicionales de las etnias mataco, son las típicas de las culturas chaqueñas,

es decir, se basan en la caza, la pesca y la recolección de los frutos. Sin embargo los grupos que

migraron hacia otras zonas como Carboncito, Misión Chaqueña, Embarcación, etc., adquirieron

rudimentos de agricultura sobre secano y a veces también cierta capacitación empírica en oficios.

En cambio quienes quedaron en su habitat tradicional mantenían sus sistemas económicos

ancestrales, aunque adosaban las changas eventuales, cada vez más escasas por la disminución de

la explotación agro-forestal en la región.

A pesar de los avances obtenidos el trabajo regular y continuado al estilo de la sociedad

occidental todavía no constituye una pauta internalizada y esto es una condición fundamental a

considerar en las futuras acciones que se proyecten.

Desde hace aproximadamente 5 años atrás comenzó a trabajar en el lugar la Congregación del

Sagrado Corazón con dos religiosas con residencia permanente en la localidad de Los Blancos,

que efectúan una asistencia social aunada a la orientación espiritual. A la vez motivaron y

perfeccionaron la actividad artesanal apoyando la comercialización de los productos y

construyendo en un local precario una carpintería que proporciona a las familias una fuente

adicional de ingresos.

Surgió también la necesidad de proporcionar las huertas familiares y los cultivos agrícolas de

subsistencia, tarea que se emprendió conjuntamente entre el Ministerio de Bienestar Social, las

citadas religiosas y la comunidad.

Posteriormente algunas instituciones, ofrecieron prestar apoyo para iniciar una tarea de desarrollo

sostenido. La Fundación para el Desarrollo en Justicia y Paz fue el principal ente motivador para

elaborar y ejecutar un Programa que tendiera al desarrollo integral de los aborígenes allí

residente.

Objetivos.

El Programa que se implementa para responder a las carencias y necesidades antes descriptas

tiende fundamentalmente a mejorar y elevar el nivel socio-económico y cultural de los

aborígenes procurando su integración al resto de la sociedad fomentando su organización y

participación activa.

Criterios Operativos.

a) de Promoción:

- Estructurar un Programa que se adecue a la capacidad de asimilación y decisión de los

aborígenes.

- Posibilitar la transferencia de conocimientos técnicos y de organización socio-comunitaria

respetando sus pautas culturales vitales.

- Implementar asesoramiento técnico y ayudas económicas que no superen la capacidad de

captación de grupo que se promueve.

- Asegurar una efectiva participación en las decisiones a efectos de que no se produzcan

retrocesos o descreimientos en las metas a alcanzar.

b) Técnicos:

- Los suelos de la región poseen una definida aptitud ganadera. El régimen de lluvias no permite

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1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

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encarar una agricultura de secano extensiva y de tipo comercial. Sólo es factible explotaciones de

secano destinadas al autoconsumo familiar y comunitario.

- Desde el aspecto económico, la agricultura de autoconsumo contribuye a mejorar la calidad

alimentaria y de vida de la población.

- La ganadería por su parte, posibilita la formación de un capital propio por la multiplicación

natural de planteles. En los años de sequía permite que se recurra a ella como recurso

alimenticio, siendo en épocas normales un importante recurso financiero.

- El mantenimiento e incremento ganadero resulta factible mediante un mejoramiento y

adecuación de las técnicas modernas de manejo ganadero, clausuras y pasturas.

- Para estas explotaciones se requiere una seguridad en el régimen de tenencia de las tierras.

Acciones.

Se dividirán y se canalizarán en los siguientes proyectos:

1. Ladrillería.

2. Artesanías.

3. Explotación agrícola-ganadera del predio destinado para el Programa.

4. Aprovechamiento forestal racional y de acuerdo a la legislación vigente.

5. Dotación de infraestructura y servicios básicos.

6. Organización Comunitaria.

1. Ladrillería

Esta actividad se desarrolla en la medida que es necesario responder a los requerimientos

constructivos de la zona, ya que la dificultad y precariedad de las vías de acceso impiden una

fluida comercialización en los centros poblados de la provincia.

Se encuentra en ejecución esta acción, mediante capacitación empírica efectuada en los

miembros de la comunidad, por cortadores y quemadores de la zona.

No obstante se prevén las siguientes acciones a corto plazo:

a) Prosecución de la capacitación de quemadores de ladrillos mediante la contratación de maestro

cortador especializado.

b) Otorgamiento de subsidio por parte de los intervinientes en el Programa con la finalidad de

incrementar las acciones en este sentido.

2. Artesanías

a) Corto plazo:

- Prosecución de la tarea actual, con las modalidades de trabajo habituales.

- Continuación del apoyo brindado para la comercialización de los productos y posibles aperturas

de nuevas bocas de expendio.

PROV. DE SALTA. LEY 6.067. CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN INTEGRAL DE FAMILIAS ABORÍGENES CHAQUEÑAS. SALTA, 21 DE FEBRERO DE

1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

142/187 Círculo de Legisladores

- Montaje de un Taller Artesanal, Proyecto para el que se solicitó subsidio al Ministerio de

Acción Social de la Nación (Exp. Nº 69-5196/81, aprobado mediante Resolución Nº 2565/81).

b) Mediano plazo:

- Análisis y replanteo de la actividad.

- Mejoramiento de los sistemas de comercialización.

3. Explotación agrícola-ganadera

a) Corto plazo (1º y 2º Año) Tierra

- Constitución en usufructo por el lapso de 10 años de 2.235 ha. Del Lote Nº 5 del Fiscal 19

(Colonia Norteamericana).

- Previsión contractual de adjudicación en dominio al Obispado de Orán del predio antes citado

una vez vencido el plazo del usufructo y cumplidas las condiciones pactadas.

- Cargo de traspaso a las familias aborígenes de acuerdo a un plan de Colonización previamente

formulado.

- Implementación de cláusulas de restitución al Fisco de las tierras en caso de incumplimiento de

las condiciones establecidas.

Tareas para el Primer Año:

- Mensura y delimitación del lote.

- Cercado y siembra para autoconsumo de 30 a 100 ha., según número de familias que trabajen.

Tareas para el Segundo Año:

- Cercado del 30% de la superficie destinada a la explotación ganadera.

- Aumento de la superficie destinada al autoconsumo, hasta completar el cercado de 200 ha.

Aproximadamente.

Inversiones en mejoras fundiarias

Cercado perimetral:

- Se utiliza alambre a efectos de asegurar la propiedad y el manejo de la hacienda.

- Se tratará de abarcar un 40% de la superficie total cuya financiación corresponderá a la

Provincia y/o Nación y a FUNDAPAZ.

Cercados internos:

- A fin de aprovechar la mano de obra disponible y reducir los costos se hará con ramas.

- La Provincia y FUNDAPAZ, en partes iguales subsidiarán con dinero o comestibles el pago de

dicha mano de obra.

Dotación de agua:

- Perforación en cercanías del madrejón existente para instalar molino, tanque australiano y

PROV. DE SALTA. LEY 6.067. CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN INTEGRAL DE FAMILIAS ABORÍGENES CHAQUEÑAS. SALTA, 21 DE FEBRERO DE

1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

Círculo de Legisladores 143/187

bebedero de ganado.

- Perforación de pozo para agua potable con bomba manual.

- Ambas perforaciones estarán a cargo de la Provincia, que conjuntamente con la Nación

aportarán molino, tanque australiano, bebedero y cañería. Por su parte FUNDAPAZ se hará cargo

de entregar la bomba manual y de instalar el molino y el tanque.

Represa para ganadería:

- Se ampliará el madrejón existente, excavando una pequeña represa para provisión de agua a la

hacienda, tarea que estará a cargo de la Provincia.

Capital de trabajo

Máquinas y herramientas:

- Se descarta la utilización de implementos mecanizados, prefiriéndose las máquinas y

herramientas de tracción a sangre que será provistas por FUNDAPAZ.

Asistencia Técnica Agronónica:

- Se estima imprescindible para que la producción responda a las expectativas previstas. La

función del Técnico es el asesoramiento en las tareas de producción agrícola - ganadera pero la

decisión de su aplicación estará a cargo de la Comisión local que la propia comunidad elija. Otra

función suya será la de evaluar las experiencias recogidas con vistas a elaborar las etapas

subsiguientes.

- Se prevé la contratación de un Técnico con residencia en zona, a cargo de la Provincia.

Jornales:

- Se prevén los necesarios para el alambrado perimetral y el cercado.

- No se utilizarán para las siembras, que deben ser hechas simultáneamente con el cercado. Esto

es un subsidio encubierto para que no se produzcan expectativas de que el año siguiente volverán

a recibir otro similar.

Semillas:

- Provistas por igual los intervinientes y destinadas a una producción de autoconsumo en secano

y eventualmente con pequeños riesgos.

Hacienda vacuna:

- Al segundo año FUNDAPAZ realizará el aporte en capitalización de 50 vacas con tres toros,

con las especificaciones sobre el manejo adecuado y las expectativas de producción.

b) mediano Plazo (Tercero, cuarto y quinto año).

Tierra

- Se continuarán la ocupación en base al crecimiento del plantel vacuno.

Inversiones fundiarias

- Al quinto año de ejecución se completará el cercado perimetral del predio.

PROV. DE SALTA. LEY 6.067. CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN INTEGRAL DE FAMILIAS ABORÍGENES CHAQUEÑAS. SALTA, 21 DE FEBRERO DE

1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

144/187 Círculo de Legisladores

Capital de trabajo

Asistencia Técnica Agronómica:

- Elaboración del proyecto ganadero definitivo en base a las experiencias recogidas sobre

manejo, capitalización y ensayos de pasturas.

Básicamente constituirá en:

1. Planteo básico. Receptividad y manejo, introducción de pasturas nuevas.

2. Evaluación de las tareas cumplidas por los responsables del cuidado de las primeras 50 vacas

para llegar a conclusiones sobre la organización de los responsables en esta nueva etapa.

3. Programación de los aportes de subsidios y créditos para nuevas instalaciones

4. Programación de los aportes de más hacienda capitalizada.

5. Manejo y control del ganado caprino.

- De igual modo, sobre la base de la experiencia recogida en las siembras de los primeros dos

años, se confeccionará el Proyecto agrícola definitivo.

4. Aprovechamiento forestal

Durante el primer año se evaluarán las posibilidades de aprovechamiento forestal y se

planificarán las acciones a desarrollar conjuntamente con la Dirección de Recursos Naturales de

la Provincia.

5. Dotación de Infraestructura y Servicios Básicos

- Salud: La Comisión analizará anualmente con los Médicos locales y los Agentes Sanitarios del

Programa de Salud Rural (Asistencia Sanitaria, relevamiento de enfermedades, mal de Chagas,

asistencia materno-infantil, etc.) y formulará recomendaciones. En base a ellas se programarán

las acciones a encarar.

- Alfabetización: Esta tarea se encarará al Tercer año mediante una campaña de alfabetización a

cargo de FUNDAPAZ. Posteriormente se analizará su integración al organismo gubernamental

que corresponda.

- Vivienda: Hasta la fecha se han construido en una primera etapa 14 viviendas de techos de

chapa y paredes de adobe. Las chapas de zinc fueron aportadas por el Ministerio de Bienestar

Social de la Provincia, siendo los jornales una donación de las Hermanas del Sagrado Corazón.

Una segunda etapa está en marcha, contemplando llegar a 20 viviendas más. Una parte de las

chapas fueron provistas por el Ministerio y el resto por las Religiosas. Los jornales fueron

donados por Cáritas de la Parroquia, Colecta Más por Menos y el Obispado. Se continuarán

haciendo planes de nuevas viviendas a medida que se vaya presentando la necesidad, ya sea en el

Barrio o en el Lote Fiscal.

6. Organización Comunitaria

La responsabilidad de conducir el Programa será asumida por la Comisión, asistida por las

Hermanas del Sagrado Corazón. Se proponen las siguientes acciones:

- Recibir la visita de uno o dos miembros de la Comisión Vecinal del Barrio Obrero de Ing.

Juárez (Formosa) para informarlos acerca de la experiencia cumplida en los últimos 10 años en

esa comunidad mataca. Luego la Comisión de Los Blancos podría viajar a Ing. Juárez para

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1983. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE MARZO DE 1983)

Círculo de Legisladores 145/187

apreciar en el lugar las realizaciones alcanzadas, las dificultades superadas y existentes y apreciar

hasta dónde pueden llegar ellos con su trabajo.

- Convenir con la Comisión Vecinal de Ing. Juárez la visita periódica de uno de sus miembros.

Su función será la de ayudar a la Comisión de Los Blancos a evaluar las decisiones tomadas y los

problemas de su puesta en práctica.

- Realizar una o dos veces al año, una jornada de análisis y evaluación por todos los miembros de

la comunidad. Se confeccionará anualmente un presupuesto de gastos para permitir concretar esta

acción de capacitación en organización Comunitaria, el que será financiado una vez aprobado,

por FUNDAPAZ. La Supervisión del Trabajo Social estará a cargo de la Dirección General de

Promoción Social de la Provincia.

Coordinación del Programa.

Los primeros responsables del Programa son los propios aborígenes, que actuarán representados

por una Comisión actualmente constituida por seis miembros. Su acción está respaldada por el

Consejo de Ancianos, según la costumbre mataca.

Intervienen además los siguientes organismos e Instituciones:

- Fundación para el Desarrollo en Justicia y Paz (FUNDAPAZ).

- Congregación del Sagrado Corazón.

- Dirección General de Promoción Social.

- Municipalidad de Cnel. Juan Solá.

- Dirección General Agropecuaria.

- Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

- Dirección General de Atención Primaria de la Salud.

- Administración de Aguas de Salta.

Salta, agosto de 1982.

PROV. DE SALTA. LEY 6.373. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL ABORIGEN. SALTA, 6 DE JUNIO DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE JULIO

DE 1986)

146/187 Círculo de Legisladores

57. Prov. de Salta. Ley 6.373. Ley de promoción y desarrollo del aborigen. Salta, 6 de junio

de 1986. (Boletín Oficial, 3 de julio de 1986).

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I de los Objetivos.

Artículo 1 - Esta ley tiene como objetivos: A) Promover el desarrollo pleno del aborigen

y de sus comunidades fomentando su integración en la vida provincial y nacional, a partir de sus

potencialidades y formas organizativas básicas, respetando sus valores culturales propios. B)

Desterrar la postración y el marginamiento de sus comunidades, anulando toda forma de

explotación y uso de la fuerza y coerción como forma de integración compulsiva, en aras de

obtener la plena vigencia de la justicia social con el desempeño protagónico de sus integrantes.

C) Adecuar las políticas en educación, salud, vivienda y seguridad social y económica,

destinadas a este sector de la población, tomando en cuenta los objetivos de esta ley. D)

Promover el desarrollo económico - social y cultural, superando la miseria mediante su

incorporación en el mercado productivo y de consumo, tomando en consideración sus propios

anhelos y necesidades.

CAPÍTULO II De la Creación del Instituto Provincial del Aborigen

Art. 2 - Créase el Instituto Provincial del Aborigen como entidad autárquica y

descentralizada que se vinculará directamente al Poder Ejecutivo, para su funcionamiento. El

mismo ejercerá las facultades que por esta ley se le atribuye, y las que en su consecuencia se

dicten.

Art. 3 - El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tartagal, pudiendo

establecer subsedes, delegaciones, agencias o representantes en cualquier lugar de la provincia,

del país o del extranjero, constituyendo domicilios especiales en sus casos.

Art. 4 - El Instituto tendrá por objetivo: A) Programar, reglamentar, organizar, gestionar y

controlar todos los actos que como consecuencia de esta ley se originen y las que tiendan a la

consecución de sus objetivos. B) Disponer, administrar y realizar toda clase de contratos,

operaciones y negociaciones que no sean contrarias al objetivo de esta ley. C) Representar a las

comunidades aborígenes y/o a sus integrantes ante entidades privadas o públicas, municipales,

provinciales, nacionales o internacionales, en todo acto que se realice en beneficio de los

mismos. D) Coordinar con las distintas áreas de gobierno o privadas en la aplicación y

cumplimiento de la presente ley.

Sección I de la Dirección y Administración del Instituto Provincial del Aborigen

Art. 5 - El Instituto Provincial del Aborigen será conducido por un directorio que estará

integrado por un presidente y 8 (ocho) vocales y durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser

reelectos.

Art. 6 - El presidente y dos vocales serán designados por el Poder Ejecutivo, no así los

vocales restantes que serán aborígenes designados por cada grupo étnico mayoritario en

asamblea.

Art. 7 - Son deberes y atribuciones del directorio: A) Proponer al ejecutivo el presupuesto

general de gastos y cálculos de recursos y someter a su consideración la memoria y balance

anual. B) Contratar un cuerpo de asesores profesionales en las áreas sanitarias, educativas,

jurídicas, económicas y comunitaria. C) Designar el personal del instituto, debiendo darse

prioridad a los aborígenes. D) Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargos, y legados. Para

PROV. DE SALTA. LEY 6.373. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL ABORIGEN. SALTA, 6 DE JUNIO DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE JULIO

DE 1986)

Círculo de Legisladores 147/187

aceptar donaciones con cargo, previamente deberá dictaminar fiscalía de gobierno. E) Ejecutar y

coordinar con los organismos provinciales competentes, la realización de obras y prestación de

servicios. F) Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con autorización

del Poder Ejecutivo o Legislativo, según corresponda. G) Aprobar los programas financieros de

producción, comercialización y acción social del organismo. H) Celebrar convenios con

organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales que tengan por objeto el

cumplimiento de funciones vinculadas al instituto, sujeto a la aprobación legislativa que

corresponda. I) En general, ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o

convenientes para el cumplimiento de sus funciones. J) Dictar su reglamento de funcionamiento.

Art. 8 - Son deberes y atribuciones del presidente: A) Convocar y presidir las reuniones

del directorio. B) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que

fueren de competencia del directorio cuando razones de urgencia lo exijan, debiendo tener el aval

de por lo menos cuatro vocales, y dar cuenta a aquél en la primera reunión que celebre. C)

Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el directorio. D) Proponer al

directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal. E) Proponer al

directorio los precios de compra venta de los distintos bienes de producción del aborigen. F)

Informar al directorio sobre la marcha de las actividades del instituto. G) Intervenir en el manejo

de los fondos del instituto con sujeción a las normas de la presente ley y las que establezca el

directorio, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al instituto. H) Proponer al

directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento

de los objetivos del instituto. I) Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y

actividades del instituto. K) Considerar, analizar y viabilizar las propuestas del consejo

consultivo y hacer conocer a éste de los actos que realice.

Sección II del Consejo Consultivo

Art. 9 - El Consejo Consultivo estará compuesto por representantes aborígenes de los

distintos municipios que cuentan con esa población en forma proporcional a la cantidad de

habitantes aborígenes que residen en cada uno de ellos y teniendo en cuenta los grupos étnicos.

Art. 10 - Tendrá como funciones asesorar, proponer y presentar al directorio todos los

planes, programas e iniciativas que estime convenientes al espíritu de la presente ley.

Art. 11 - Analizar y evaluar los actos realizados por el directorio del instituto.

Art. 12 - Los cargos serán rentados y su designación será por el término de un (1) año,

pudiendo ser reelectos.

CAPÍTULO III De la adjudicación de tierras

Art. 13 - El Instituto Provincial del Aborigen deberá realizar un relevamiento de los

asentamientos aborígenes actuales precisando su ubicación geográfica con la indicación de sus

integrantes.

Art. 14 - El Instituto Provincial del Aborigen realizará todos los trámites necesarios para

la adjudicación, explotación y entrega definitiva en propiedad de las tierras públicas y/o privadas,

que se expropien para tal fin. Para su cometido, todas las reparticiones del área gubernamental

deberán prestar el más amplio apoyo y asistencia.

Art. 15 - La entrega en propiedad de los inmuebles se efectuará forma individual o

comunitaria de acuerdo a la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que

económica y socialmente sean convenientes; para ambos casos la entrega se realizará a título

gratuito.

Art. 16 - La propiedad comunitaria se establecerá en algunas de las distintas formas

societarias que admite la ley, pudiendo los interesados elegir la más conveniente a sus objetivos.

PROV. DE SALTA. LEY 6.373. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL ABORIGEN. SALTA, 6 DE JUNIO DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE JULIO

DE 1986)

148/187 Círculo de Legisladores

Art. 17 - Para la adjudicación en propiedad definitiva de las tierras, ya sean en su

asentamiento actual o los casos que impliquen un traslado, deberá hacerse con el consentimiento

libre y expreso de la población aborigen involucrada.

Art. 18 - A los fines del cumplimiento del artículo precedente, el Instituto Provincial del

Aborigen deberá implementar el mecanismo de consulta adecuado de común acuerdo con el

consejo consultivo.

Art. 19 - La escribanía de gobierno formalizará los instrumentos traslativos de dominio

con la condición de que los inmuebles transferidos deben ser instranferibles a cualquier título,

por el término de diez (10) años, desde la escrituración, la que debe realizarse en un plazo no

mayor a seis meses de su adjudicación.

Art. 20 - Los inmuebles adjudicados en propiedad comunitaria sólo podrán gravarse con

consentimiento expreso del consejo consultivo y del Instituto Provincial del Aborigen.

CAPÍTULO IV Del desarrollo económico

Art. 21 - El Instituto Provincial del Aborigen promoverá el desarrollo económico de los

aborígenes mediante el apoyo directo en bienes o servicios a toda la actividad lícita que los

mismos realicen. Con tal finalidad incentivará la agricultura, ganadería, pesca, artesanías,

manufacturas, etc., mediante la entrega de maquinarias, semillas, herramientas, muebles y útiles

y el equipamiento necesario para las actividades que desarrollen.

Art. 22 - El Instituto Provincial del Aborigen creará un mercado concentrador de

producción aborigen, que deberá tener como forma organizativa la de una sociedad comercial, de

economía mixta o federación de cooperativas.

Art. 23 - El mercado concentrador tendrá como finalidad la de ser entidad intermediaria

de comercialización de los productos aborígenes, agrícolas, ganaderos, ictícolas, artesanales,

manufactureros, preindustriales, de la caza, etc. además será ente de abastecimiento, distribución

y financiación de insumos o mercaderias de consumo, aprovechando las ventajas de la económia

de escala.

Art. 24 - Asistirá a los aborígenes en los aspectos técnicos para el manejo racional de los

recursos disponibles y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la

comercialización. Realizará la capacitación en artes, oficios, técnicos o profesionales, tomando

en cuenta la actividad económica que realiza la comunidad.

Art. 25 - Durante un período de diez (10) años a partir de la sanción de la presente ley

quedará exenta del pago de impuestos provinciales y/o municipales toda actividad productiva

desarrollada por los aborígenes.

Art. 26 - Quedan exentas del pago de gastos de mensura, amojonamiento,

instrumentación de títulos y pago de impuestos por el plazo de diez (10) años las tierras que se

adjudiquen a los beneficiarios de esta ley.

Art. 27 - La promoción del desarrollo económico se efectuará con la participación activa

de todos los integrantes de las comunidades basados en el principio de solidaridad social,

cuidando que no se impongan formas de producción contrarias a los usos y costumbres de sus

miembros.

Art. 28 - El Instituto Provincial del Aborigen efectuará las coordinaciones necesarias para

el logro de los siguientes objetivos: a) promover un sistema educativo que beneficie a todos los

niveles de la población aborigen estableciendo un vínculo de intercambio cultural, mediante la

formulación de bases curriculares adecuadas al contexto cultural regional. B) Regionalización de

la enseñanza, tomando como marco de referencia la cultura del educando para su paulatino

PROV. DE SALTA. LEY 6.373. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL ABORIGEN. SALTA, 6 DE JUNIO DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE JULIO

DE 1986)

Círculo de Legisladores 149/187

acercamiento al contexto cultural global, con la implementación de planes de estudio que

correspondan a las características y modalidades de la región. C) Coordinar con los organismos

correspondientes la formación de docentes especializados en educación aborigen creando centros

especiales que procuren la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías educativas

apropiadas. D) Solicitar a los niveles que corresponda la implementación de campañas intensivas

de educación de adultos, a los efectos de reducir el índice de analfabetismo y promover la

educación bilingüe. E) Facilitar y normar el pase directo de los alumnos de un establecimiento

educativo a otro, teniendo en cuenta la característica cultural de seminomadismo, como forma de

evitar la repitencia y deserción escolar. F) Difundir el conocimiento antropológico social de las

culturas aborígenes utilizando los medios masivos de comunicación estatal. G) Posibilitar,

mediante un adecuado sistema de becas, el acceso de educandos de cada grupo étnico a carreras

docentes de nivel secundario, terciario y universitario.

CAPÍTULO VI De la salud

Art. 29 - El Instituto Provincial del Aborigen, en coordinación con los organismos

específicos, determinará la obligatoriedad de que todos los profesionales del área sanitaria,

médicos, bioquímicos, nutricionistas, enfermeros y otros, que desarrollen sus actividades en

zonas de asentamientos aborígenes, tomen previo conocimiento de los aspectos socioculturales

de la población bajo su atención.

Art.30 - Se implementarán las coordinaciones y acciones necesarias para: A) incrementar

la infraestructura sanitaria existente creando centros sanitarios con atención permanente, para la

real cobertura total de la población aborigen. B) Facilitar el acceso de jóvenes de cada grupo

étnico a carreras relacionadas con la salud, medicina, enfermería, nutrición y otras. C)

Implementar un sistema de becas de estudio a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el

inciso anterior. D) Revalorizar culturalmente la "medicina empírica" vigente en cada grupo

étnico, reconociendo y respetando su aporte en conocimientos, procurando una natural inserción

del aborigen al sistema sanitario. E) Incorporar representaciones aborígenes en los consejos

asesores sanitarios que indica la ley nro.6.277, con las facultades y obligaciones que indica la

misma.

CAPÍTULO VII De las viviendas

Art. 31 - Los organismos provinciales y/o nacionales, o cualquier otra institución estatal o

privada, que contemple en sus programas la construcción de viviendas destinadas a comunidades

aborígenes, deberá realizar las coordinaciones necesarias con el Instituto Provincial del Aborigen

a efectos de adoptar los proyectos de las viviendas a construir al proceso de cambio en el que se

encuentra este sector de la población.

Art. 32 - De la totalidad de viviendas que se construyan anualmente en la Provincia, a

través de planes gubernamentales, como mínimo deberá destinarse el cinco por ciento (5%) de

dicho presupuesto hasta cubrir las necesidades habitacionales de este sector de la población.

Art. 33 - Todo plan de vivienda a implementarse deberá realizar e interpretar las

características socio culturales de sus destinatarios en lo referente a la vivienda familiar, su uso,

dimensiones, uso de espacios abiertos y cerrados, etc., y además se deberá propender a: a)

fomentar la participación de los adjudicatarios para determinar tipos de viviendas y forma de

urbanización adecuados b) implementar planes de viviendas accesibles a los grupos familiares

asentados en áreas urbanas, periurbanas y rurales. C) Fomentar la implementación de sistemas de

construcción comunitaria, basados en relaciones de solidaridad y ayuda mutua.

CAPÍTULO VIII De la seguridad social

Art. 34 - El Instituto Provincial del Aborigen será ente gestor de todo beneficio

previsional o asistencial para aborígenes que establezca la Provincia o la Nación, a cuyo fin

podrá firmar convenios con esta.

PROV. DE SALTA. LEY 6.373. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL ABORIGEN. SALTA, 6 DE JUNIO DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 3 DE JULIO

DE 1986)

150/187 Círculo de Legisladores

Art. 35 - La caja de previsión social de la Provincia o el Poder Ejecutivo deberá disponer

como mínimo, a los aborígenes, el diez por ciento (10%) del total de pensiones no contributiva

que se otorgue.

Art. 36 - El estado provincial o municipal deberá dar preferencia a la incorporación de

personal aborigen en los organismos y reparticiones establecidos en las zonas adyacentes a cada

comunidad.

CAPÍTULO IX De los recursos y patrimonios

Art. 37 - El patrimonio del Instituto Provincial del Aborigen estará integrado por: A) los

bienes inventariados y de propiedad del actual departamento de integración del aborigen. B) Los

demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donaciones o cualquier otra forma

jurídica. C) El dos por ciento (2%) del total que le corresponde al gobierno de la Provincia en

concepto de regalías petrolíferas que perciba de la Nación.

Art. 38 - El Instituto Provincial del Aborigen administrará los créditos especiales que el

Banco Provincial de Salta deberá disponer para fomento de la producción y consumo personal.

Con tal finalidad deberá asignarse como mínimo el uno por ciento (1%) del total de créditos que

otorgue el banco por cualquier concepto.

Art. 39 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a la que se adherirán las

respectivas municipalidades, con comunidades aborígenes mediante convenios.

Art. 40 - Facúltase al Poder Ejecutivo a mantener en funcionamiento el actual

Departamento de Integración del Aborigen dependiente de la Dirección de Promoción Social de

la Secretaría de Estado de Seguridad Social del Ministerio de Bienestar Social, con el objetivo de

organizar el Congreso Aborigen que elegirá los representantes necesarios para la conformación

de los consejos creados mediante la presente.

Art. 41 - Comuníquese, etc.

PROV. DE SALTA. LEY 6.469. REGULARIZACIÓN JURÍDICA DE ASENTAMIENTOS POBLACIONALES. SALTA, 6 DE AGOSTO DE 1987. (BOLETÍN

OFICIAL, 9 DE SETIEMBRE DE 1987)

Círculo de Legisladores 151/187

58. Prov. de Salta. Ley 6.469. Regularización jurídica de asentamientos poblacionales. Salta,

6 de agosto de 1987. (Boletín Oficial, 9 de setiembre de 1987).

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1 - La presente ley tiene por objeto posibilitar a los ocupantes del Lote Fiscal

No. 55, el acceso a la propiedad de la tierra, con títulos de dominio perfectos, a través de un

racional parcelamiento y equitativo proceso de adjudicación.

Art. 2 - Los ocupantes de fracciones del Lote Fiscal No. 55, cualquiera sea su condición,

sexo, cultura u origen, podrán solicitar la adjudicación del título de propiedad de una parcela o el

reconocimiento de los derechos emergentes de la presente ley.

Art. 3 - A los efectos de parcelar y adjudicar la tierra del Lote Fiscal No. 55, se tendrá en

cuenta la ocupación actual y pacífica, no menor de diez (10) años y los antecedentes de hecho y

de derecho sobre los cuales se apoye.

Art. 4 - Para ser adjudicatario, los ocupantes deberán reunir los siguientes requisitos a)

Ser argentinos nativos, por opción o naturalizados. b) Residir en la zona.

Art. 5 - No podrán otorgarse parcelas de más de una unidad económica a adjudicatarios

individuales, salvo supuestos excepcionales en que por mediar razones de interés social,

debidamente fundadas, hagan aconsejable apartarse de tal criterio.

Art. 6 - Las parcelas a adjudicar deberán ser - dentro de la disponibilidad de tierra

existente - unidades económicas y comprender la superficie en que tenga lugar la ocupación

actual, salvo supuestos en que por imprescindibles razones, derivadas del diseño del

parcelamiento, superposición o tamaño, fuere necesario disponer reubicaciones.

Art. 7 - Para la consideración de la unidad económica podrá admitirse la constitución de

parcelas por polígonos discontinuos.

Art. 8 - En los supuestos de ocupaciones cuya superficie sea inferior a la unidad

económica, se procederá a: a) Adjudicar la fracción ocupada siempre que circunstancias sociales

o económicas, debidamente fundadas, aconsejen este criterio pero previendo, en estos casos, la

complementación de superficie o medidas de apoyo para el indispensable desenvolvimiento del

adjudicatario. b) Reubicar al ocupante de la fracción deficitaria adjudicándole la parcela

disponible más próxima que reuniere similares o superiores características. c) Cuando no fuera

posible ninguna de las soluciones anteriormente enunciadas deberá indemnizarse al ocupante el

valor del derecho que le corresponde por la ocupación del lote y las mejoras realizadas en el

mismo.

Art. 9 - Podrán adjudicarse parcelas integradas en forma indivisible por parte de

propiedad exclusiva y partes en co propiedad. En estos casos el derecho de cada propietario en

los bienes comunes es inseparable del dominio, uso y goce de su respectiva unidad exclusiva. La

reglamentación determinará la forma de constitución y administración de estas parcelas.

Art. 10 - Los títulos de dominio se otorgarán por intermedio de la Escribanía de

Gobierno, estando exentos del pago de impuestos, tasas y honorarios.

Art. 11 - La adjudicación en propiedad de las parcelas se realizará a precio promocional

en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación. Cuando se hubiere acreditado una

ocupación por el término de veinte (20) años o más, en forma personal o por la suma de

ocupaciones de padres e hijos, la adjudicación se realizará sin cargo.

PROV. DE SALTA. LEY 6.469. REGULARIZACIÓN JURÍDICA DE ASENTAMIENTOS POBLACIONALES. SALTA, 6 DE AGOSTO DE 1987. (BOLETÍN

OFICIAL, 9 DE SETIEMBRE DE 1987)

152/187 Círculo de Legisladores

Art. 12 - En todos los casos en que tengan lugar reubicaciones, las mejoras serán

indemnizadas o computadas a cuenta del precio.

Art. 13 - El Poder Ejecutivo podrá declarar la reserva de áreas ecológicas de interés social

a las parcelas que fueren necesarias para la conservación y recuperación del suelo, flora y fauna,

pudiendo otorgar permisos o concesiones de uso para caza y/o recolección de frutas y productos.

Las mismas serán destinadas a las explotaciones culturales tradicionales de los grupos humanos

que ocupan el lote fiscal.

Art. 14 - Los integrantes de las comunidades aborígenes optarán por cualquiera de las

formas de adjudicación establecidas por esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y

17, pudiendo adquirir la propiedad de la o las parcelas en forma individual o colectiva,

constituyéndose en este último caso como persona jurídica.

Art. 15 - Si una comunidad ocupará una fracción menor de la necesaria para su

desenvolvimiento y las superficies linderas se encontraren ocupadas en forma individual, tendrá

prioridad la ocupación integrada o comunitaria, siendo él o los ocupantes individuales reubicados

o indemnizados.

Art. 16 - Los adjudicatarios de parcelas rurales se obligarán a mantener la misma en

producción en forma personal y por el término de diez (10) años. Queda prohibido por igual

término vender o arrendar la misma, salvo supuestos excepcionales debidamente fundados en

que así lo disponga la autoridad de aplicación. El incumplimiento de las obligaciones antes

consignadas será causal de revocación, quedando las sumas abonadas para la Provincia en

concepto de compensación por el uso del predio.

Art. 17 - La adjudicación de una parcela rural no es incompatible con la propiedad de una

parcela urbana.

Art. 18 - Cuando la realización del proyecto de regularización jurídica sea necesaria la

libre disponibilidad de todo o parte de las tierras del lote fiscal 55, se declararán de utilidad

pública y sujetos a expropiación, por intermedio del Poder Ejecutivo, los derechos que se

invoquen: las mejoras y aquellos otros emergentes de titulaciones insuficientes u ocupaciones

mayores de diez (10) años.

Art. 19 - No se reconocerá la validez de los hechos o actos jurídicos que puedan haber

alterado la situación física y/o jurídica de las fracciones ocupadas, y en particular de los actos

posesorios sobre cualquier superficie dentro del Lote Fiscal No. 55, posterior al 1 de enero de

1980 en la zona rural.

PROCEDIMIENTO

Art. 20 - A fin de determinar la situación ocupacional del Lote Fiscal No. 55, el Poder

Ejecutivo realizará un relevamiento de la forma y condiciones de la ocupación, antecedentes y

derechos que se aleguen; superficies, linderos, mejoras y uso actual y en general toda la

información atingente a los requisitos que fija la presente ley para el reconocimiento de los

derechos de los ocupantes.

Art. 21 - Con respecto a los ocupantes aborígenes, se utilizará la información obtenida a

través del Censo Poblacional Aborigen 1983, disponiéndose relevamientos complementarios en

caso de ser necesarios.

Art. 22 - La información obtenida y los antecedentes documentales obrantes en

reparticiones oficiales, serán volcados en un Registro Gráfico Preliminar.

Art. 23 - Concluido el relevamiento se notificará por las formas que determine la

reglamentación, a los ocupantes relevados para que concurran a los lugares determinados al

PROV. DE SALTA. LEY 6.469. REGULARIZACIÓN JURÍDICA DE ASENTAMIENTOS POBLACIONALES. SALTA, 6 DE AGOSTO DE 1987. (BOLETÍN

OFICIAL, 9 DE SETIEMBRE DE 1987)

Círculo de Legisladores 153/187

efecto, y que deberán encontrarse ubicados dentro de la zona, a fin de que presenten los

antecedentes y documentación que acrediten sus pretensiones. Asimismo se publicarán edictos,

por quince (15) días, en los diarios de la Provincia y Boletín Oficial citando a los ocupantes no

relevados y a todos aquéllos que se condideren con derecho, a los mismos fines del párrafo

anterior. En ambos casos se fijarán los plazos de caducidad que correspondan.

Art. 24 - Tratándose de comunidades aborígenes, las notificaciones deberán ser realizadas

en la persona de quien los represente habitual y tradicionalmente.

Art. 25 - La autoridad de aplicación brindará asesoramiento a quienes lo requieran, a

efectos de que realicen en forma correcta las presentaciones a que se hace referencia en el

artículo anterior.

Art. 26 - Con toda la información y los antecedentes presentados, la autoridad de

aplicación estudiará cada uno de los casos, verificando el cumplimiento de los requisitos que

establece la presente ley y procurando la conciliación en las situaciones de conflicto, celebrando

convenios de adjudicación con los representantes "ad referéndum" del Poder Ejecutivo, en los

que constará la conformidad del o los adjudicatarios.

Art. 27 - En caso de fracasar las gestiones conciliatorias, si hubieren ocupantes que no se

avengan a las propuestas de adjudicación que se les formulen, la Provincia accionará por

reivindicación. Si se opone como excepción la prescripción adquisitiva y la misma prospera,

facúltase al Poder Ejecutivo a expropiar la fracción de que se trate, en todo o parte, a fin de dar

cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

Art. 28 - Si del estudio de antecedentes alguna de las áreas que conforman el Lote Fiscal

No. 55 presentare conflictos de gravedad tal que requieran el previo saneamiento jurídico de la

situación, la autoridad de aplicación en virtud de los artículos 2 y 20, solicitará al Poder

Ejecutivo las expropiaciones necesarias a fin de llevar adelante las adjudicaciones que

correspondan.

Art. 29 - La determinación de las parcelas podrá efectuarse mediante mensuras

expedictivas, en base a la fotografía aérea.

Art. 30 - Una vez procesada el área, la autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo,

para su aprobación el Proyecto Definitivo de Regularización del Area, el que deberá contener: a)

Proyecto de subdivisión con la determinación de las parcelas destinadas a adjudicar en propiedad

a los particulares, a uso público, áreas de interés social y parcelas individuales. b) Nómina de

adjudicatarios con legajos individuales de cada uno de ellos, los que deberán contener: sus datos

personales completos, la presentación que hubieren efectuado de acuerdo al artículo 25 y toda la

documentación acompañada, convenio de adjudicación, si lo hubiere, y todo otro antecedente que

la reglamentación determine. c) Los casos de indemnización del artículo 8, inciso c); d) Las áreas

ecológicas de interés social - artículo 14 - ; e) Informe general sobre el proyecto elevado.

Art. 31 - El Poder Ejecutivo girará el proyecto a la Fiscalía de Estado para que asesore

sobre sus aspectos jurídicos, luego de lo cual aprobará, modificará, o rechazará el citado proyecto

y en el caso que corresponda dictará los decretos de adjudicación a fin de cumplimentar lo

establecido por el artículo 10 de la presente ley.

Art. 32.-. [Observado por el Poder Ejecutivo. Decreto 1.871/1987 de Salta Art. 1 (B.O. 09

- 09 - 87)].

Art. 33.- Comuníquese, etc.

PROV. DE SALTA. LEY 6.570. LEY DE COLONIZACIÓN DE TIERRAS FISCALES. SALTA, 9 DE NOVIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 26 DE

DICIEMBRE DE 1989)

154/187 Círculo de Legisladores

59. Prov. de Salta. Ley 6.570. Ley de colonización de tierras fiscales. Salta, 9 de noviembre

de 1989. (Boletín Oficial, 26 de diciembre de 1989).

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objetivo dentro de una política de reordenamiento

territorial: a) El aprovechamiento racional de los inmuebles rurales pertenecientes al dominio

privado del Estado Provincial. b) Posibilitar a sus ocupantes el acceso a la propiedad de la tierra;

c) Radicar en las áreas libres de ocupantes, nueva población que cuente con aptitud y vocación

para su explotacion.

Art. 2.- A los fines del artículo precedente se partira del conocimiento de la naturaleza y

aptitud de los suelos, caracteristicas climaticas, infraestructura que poseen, sus recursos naturales

y se elaboraran planes de explotación y uso que posibiliten el mantenimiento, la previsión y el

progreso socio economico del adjudicatario.

Art. 3.- Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente ley se destinaran

y quedaran afectados al régimen de la misma: a) La totalidad de las tierras fiscales rurales del

dominio privado de la Provincia; b) Las tierras que se adquieran a titulo oneroso o gratuito; c)

Las tierras que ingresaren al fisco por herencias vacantes.

Art. 4.- A fin de instrumentar los distintos planes de ordenamiento territorial y / o

colonizacion, el organismo de aplicación debera efectuar exhaustivos relevamientos en los lotes

fiscales provinciales destinados a contar con un diagnostico previo sobre: a) Antecedentes

juridicos sobre el origen del dominio y títulos provinciales; b) Estudio sobre los recursos

naturales y ecologicos de cada uno de los predios mencionados en el artículo 3 de la presente ley;

c) Forma, tiempo y condiciones de la ocupacion, con antecedentes, derechos, uso actual, mejoras

y en general, toda la información atinente para el eventual reconocimiento de los derechos de los

ocupantes; d) Superficies libres de ocupantes. Cumplimentados estos estudios, se instrumentaran

los respectivos Planes de Regularización y Colonizacion, con proyectos generales y particulares

para cada area, su seguimiento y evaluacion.

CAPÍTULO I Regularización de la Ocupación - Procedimiento

Art. 5.- Los ocupantes de fracciones de lotes fiscales provinciales, cualquiera sea su

condicion, sexo, cultura u origen, podran solicitar la adjudicación o el reconocimiento de los

derechos emergentes de la presente ley.

Art. 6.- Para adjudicar las respectivas fracciones, se tendra en cuenta la ocupación

pacifica y actual, consolidada en el tiempo y los antecedentes de hecho y derecho sobre lo cual se

apoye.

Art. 7.- Para ser adjudicatario, los ocupantes deberan reunir los siguientes requisitos: a)

Ser argentinos nativos, por opción o naturalizados; b) Residir efectivamente en los predios

fiscales; c) Tendran preferencia los anteriores ocupantes, que hayan sido desplazados.

Art. 8.- A efectos de un racional parcelamiento y equitativo proceso de adjudicacion, se

debera tener en cuenta las normas vigentes sobre constitución de la unidad economica, salvo

supuestos excepcionales, en que por mediar razones de interes social, debidamente fundados y

acreditados, hagan aconsejable apartarse de tal criterio. Las parcelas a adjudicar, deberan ser

dentro de las disponibilidades superficiarias existentes en cada lote fiscal, unidades economicas y

comprender las fracciones en que tenga lugar la ocupación actual, salvo supuestos en que por

imprescindibles razones derivadas del diseño del parcelamiento, superposición o tamaño, fuere

necesario disponer reubicaciones.

PROV. DE SALTA. LEY 6.570. LEY DE COLONIZACIÓN DE TIERRAS FISCALES. SALTA, 9 DE NOVIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 26 DE

DICIEMBRE DE 1989)

Círculo de Legisladores 155/187

Art. 9.- En los supuestos de ocupaciones cuya superficie resultare inferior a la unidad

economica, se procedera a: a) Adjudicar la fracción ocupada siempre que circunstancias sociales

o economicas, debidamente fundadas, aconsejen este criterio, pero previendo en estos casos la

complementación de superficies o medidas de apoyo y o crediticias para posibilitar el

indispensable desenvolvimiento del adjudicatario; b) Reubicar al ocupante de la fracción

deficitaria, adjudicandole parcelas disponibles proximas, que reunieran similares o superiores

caracteristicas; c) Cuando no fuere posible ninguna de las soluciones anteriores, debera preverse

en el respectivo Plan de Regularización y Normalizacion, la indemnización al ocupante por las

mejoras realizadas.

Art. 10.- Para la consideración de la unidad economica podra admitirse la constitución de

parcelas por poligonos discontinuos, en los casos previstos en el Capítulo I de esta ley.

Art. 11.- Podran adjudicarse parcelas integradas en forma indivisible por partes de

propiedad exclusiva y partes en co propiedad. En estos casos, el derecho de cada propietario en

los bienes comunes es inseparable del dominio, uso y goce de su respectiva unidad exclusiva. La

reglamentación determinara la forma de constitución y administración de estas parcelas.

Art. 12.- En cada Plan de Regularización y Normalizacion, se podra declarar la reserva de

áreas destinadas a la conservación y recuperación de suelos, implantación de infraestructura y

equipamiento socio - comunitario y unidades modelos para la investigación y capacitación rural.

En los casos correspondientes podran otorgarse permisos o concesiones de uso para las

actividades culturales tradicionales de los grupos humanos asentados en cada area.

Art. 13.- Los integrantes de las comunidades aborígenes podran optar por cualquier de las

formas de adjudicación establecidas por esta ley y las normas pertinentes de leyes de Promoción

y Desarrollo del Aborigen.

Art. 14.- Si una comunidad aborigen ocupara una fracción menor de la necesaria para

desenvolvimiento y las superficies linderas se encontraren ocupadas en forma individual, tendra

prioridad aquella ocupacion, siendo el o los ocupantes individuales, reubicados en otras

fracciones del área o estableciendo su prioridad para ser adjudicatario en los Planes de

Colonización establecidos en el Capítulo II de la presente ley.

Art. 15.- Los adjudicatarios se obligaran a mantener las parcelas en producción en forma

personal de acuerdo al respectivo Plan de Regularización y Normalizacion. Queda prohibido por

el término que fije el organismo de aplicacion, que no podra ser inferior a diez (10) años a partir

de la adjudicacion, vender o arrendar la misma, salvo supuestos excepcionales debidamente

fundados. El incumplimiento de dichas obligaciones sera causal de revocacion, quedando las

sumas que se hubiesen abonado para la Provincia en concepto de compensación por el uso del

predio.

Art. 16.- La adjudicación de una parcela rural no es incompatible con la propiedad de una

parcela urbana, siempre que en el correspondiente Plan de Regularización y Normalizacion, asi

se estableciese.

Art. 17.- Los títulos de dominio seran otorgados por intermedio de la Escribania de

Gobierno, estando exentos del pago de impuestos, tasas y honorarios.

Art. 18.- La adjudicación en propiedad de las parcelas se realizara a precio promocional

con un periodo de gracia no menor de cinco (5) años, en los plazos y condiciones que establezca

la reglamentacion. Cuando se acreditase una ocupación por el término de veinte (20) años o mas,

en forma personal o por sumas de ocupaciones de padres e hijos, la misma se efectuara sin cargo.

Art. 19.- A fin de determinar la situación ocupacional de los lotes fiscales provinciales, el

organismo de aplicación realizara los respectivos relevamientos conforme al artículo 4 de la

presente ley.

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DICIEMBRE DE 1989)

156/187 Círculo de Legisladores

Art. 20.- La información asi obtenida y los antecedentes documentales obrantes en

reparticiones oficiales seran volcados a un Plan Preliminar de Regularización y Normalizacion.

Art. 21.- Concluido el relevamiento se notificara mediante las formas que fije la

reglamentacion, a los respectivos ocupantes para que concurran a los lugares determinados al

efecto, a fin de que presenten los antecedentes y documentación que acrediten sus pretensiones.

A los mismos fines se publicaran edictos por quince (15) dias, en los diarios de la Provincia y

Boletín Oficial citando a los ocupantes no relevados y a todos aquellos que se consideren con

derechos. En ambos casos se fijaran los plazos de caducidad que correspondan. Cuando se trate

de comunidades aborígenes, las notificaciones deberan ser realizadas a traves del Instituto

Provincial del Aborigen.

Art. 22.- El organismo de aplicación brindara a los interesados. a efectos de que realicen

las presentaciones a que hace referencia el artículo anterior.

Art. 23.- Con toda la información y los antecedentes presentados, el organismo de

aplicación verificara el cumplimiento de los requisitos que establece la presente ley, procurando

la conciliación en las situaciones de conflicto y asegurando la efectiva participación de los

ocupantes. Podra incluso, promover convenios o acuerdos entre las partes.

Art. 24.- En caso de fracasar las gestiones conciliatorias realizadas por el organismo de

aplicacion, la Provincia interpondra las acciones judiciales correspondientes.

Art. 25.- La determinación de las parcelas podra efectuarse mediante mensuras

expeditivas en base a fotografia aerea y / o procedimientos tradicionales.

Art. 26.- Una vez procesada cada área y su respectiva informacion, el organismo de

aplicación confeccionara el correspondiente Plan de Regularización y Normalizacion, cuyo

contenido sera fijado por la presente ley y su reglamentacion.

CAPÍTULO II Colonización de Áreas no Ocupadas Unidades de Colonización

Art. 27.- Seran destinadas a la colonizacion: a) Las tierras fiscales libres de ocupantes; b)

Los remanentes y / o fracciones resultantes, luego de la aplicación de los Planes de

Regularización y Normalización a que hace referencia el Capítulo I de la presente ley; c) Las

tierras que se adquirieren a titulo oneroso o gratuito y los inmuebles rurales que ingresaren al

fisco por herencias vacantes.

Art. 28.- Se entendera por "Unidades de Colonizacion", a los fines de aplicación de la

presente ley, las superficies libres de ocupantes, que por sus condiciones agro - ecologicas,

explotadas racionalmente, aseguren rentabilidad y evolución favorable a la empresa

agropecuaria, forestal y agro - industrial. Dichas unidades de colonización deberan ser

compatibles con el concepto de unidad economica definida por las normas legales en vigencia.

Art. 29.- Las empresas a que hace referencia el artículo anterior, podran estar constituidas

por: a) Empresas familiares, en las cuales la actividad economica se desarrolla con el trabajo del

titular y su familia; b) Empresas no familiares, en las cuales la actividad economica esta

desarrollada por personas físicas o jurídicas que emplean habitualmente el trabajo asalariado; c)

Las Cooperativas de Produccion.

Art. 30.- El Organismo de aplicación elaborara un Plan General de Colonización una vez

completado el diagnostico al que hace referencia el artículo 4 de la presente ley, como asi

tambien, los planes particulares a que hubiere lugar, atendiendo a cada situación especifica.

Art. 31.- En los respectivos Planes de Colonización deberan efectuarse las reservas

necesarias para las obras de infraestructura socio - comunitarias y la constitución de unidades

modelo para los fines de investigación y educación rural.

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DICIEMBRE DE 1989)

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Art. 32.- Las unidades de colonización podran ser adjudicadas en: a) Forma directa; b)

Por concurso publico.

Art. 33.- Quedan comprendidos en el inciso a) del artículo 32, a criterio del Organismo de

aplicacion, aquellos ocupantes a ser reubicados segun lo dispuesto por el artículo 14 de la

presente ley. Ademas, los casos de tierras fiscales rurales, que por su reducida extensión y

caracteristicas y / o aislamiento con respecto a superficies de mayor dimension, tornaren

inadecuada la implementación de los correspondientes planes.

Art. 34.- La adjudicación mediante concurso publico se hara atendiendo a lo dispuesto

por la reglamentacion, en base al siguiente rango de prioridades. a) Especificidad y aptitud

tecnica para las explotaciones previstas en cada Plan de Colonizacion, las que seran evaluadas

con criterios objetivos por el organismo de aplicacion, siempre que los adjudicatarios no posean

otros inmuebles rurales en el territorio de la Provincia; b) Las personas físicas o jurídicas que

promuevan la implantación de actividades secundarias o la integración agro - industrial, que

posean recursos economicos y financieros suficientes para hacer viable los tipos de explotación y

uso previstos en los respectivos planes de colonizacion.

Art. 35.- Seran sujetos de las Adjudicaciones, las personas físicas o jurídicas que reunan

las condiciones exigidas por los pertinentes planes de colonizacion, ademas de los siguientes

requisitos basicos: Personas Físicas a) Tener capacidad para contratar de acuerdo a las

disposiciones del Codigo Civil; b) No registrar condenas por delito doloso, salvo que hubiesen

sido cumplidas y rehabilitados en su causa; c) Ser argentino nativo, o argentino nacionalizado o

extranjero, con radicación definitiva o ingresado al pais como inmigrante, de conformidad a la

legislación vigente. Personas Jurídicas a) Que se encontraren legalmente constituidas; b) Que

tengan domicilio legal en la Provincia; c) Que sus socios o directores acrediten los requisitos

basicos exigidos para las personas físicas.

Art. 36.- No podran ser adjudicatarios los funcionarios o empleados de los Organismos

publicos intervinientes en la aplicación de la presente ley, y sus familiares hasta el segundo

grado, mientras duren en sus respectivas funciones o durante el periodo de ejecución de los

correspondientes planes de colonizacion.

Art. 37.- Los adjudicatarios tendran los siguientes derechos a partir de la suscripción del

contrato de adjudicacion. a) El asesoramiento tecnico por parte del Organismo de aplicacion, en

todo lo referente a la racionalidad de la explotación del predio adjudicado, industrialización y

formas de comercialización de los productos y frutos; b) A los creditos promocionales

establecidos por los bancos oficiales; c) Al reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y

utiles que hubieran introducido en cumplimiento del Plan, en caso de rescisión o caducidad de la

adjudicacion, cuando asi correspondiere; d) Extensión del titulo de propiedad en las condiciones

y oportunidades determinadas en esta Ley.

Art. 38.- Los adjudicatarios tendran las siguientes obligaciones a partir de la celebración

del contrato de adjudicacion. a) Acatar las normas generales y especiales que, para cada caso se

impartieren de acuerdo a las leyes y reglamentos; b) Efectuar los pagos previstos en los contratos

de adjudicacion; c) Abstenerse de arrendar, dar en aparceria o medieria u otras formas, fuera de

los casos expresamente previstos en el contrato, en esta ley y sus decretos reglamentarios; d)

Conservar en buen estado las mejoras existentes en la unidad de colonizacion; e) No subdividir la

unidad adjudicada sin previa autorización del organismo de aplicacion; f) Cumplir con el Plan de

Colonización instrumentado por el organismo de aplicacion.

Art. 39.- El precio de venta de las parcelas sera fijado por el organismo de aplicación de

acuerdo a los valores reales que establezca la Dirección General de Inmuebles.

Art. 40.- El organismo de aplicación establecera en cada caso la forma de pago de la

unidad de colonizacion, fijando los plazos de amortizacion, intereses, bonificaciones y reajustes.

PROV. DE SALTA. LEY 6.570. LEY DE COLONIZACIÓN DE TIERRAS FISCALES. SALTA, 9 DE NOVIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 26 DE

DICIEMBRE DE 1989)

158/187 Círculo de Legisladores

Art. 41.- En los casos de reubicación contemplados en el Capítulo I, la transmisión del

dominio se efectuara con caracter de donación y / o precio promocional con un periodo de gracia

no menor de cinco (5) años segun correspondiere, siempre que los adjudicatarios efectuen

expresa y previa renuncia a toda acción y derecho, sobre las tierras que ocupaban y las mejoras

realizadas en ellas o cualquier otro derecho emergente de la ocupacion.

Art. 42.- Las Adjudicaciones concluyen por: a) Renuncia expresa del adjudicatario; b)

Disolución de la persona jurídica; c) Liquidación por concurso civil o quiebra.

Art. 43.- El contrato de compra venta quedara automaticamente resuelto por

incumplimiento de las obligaciones contraidas por el adjudicatario.

Art. 44.- Resuelto el contrato segun lo previsto en el artículo 43, la indemnización por

daños y perjuicios a favor del Estado, provenientes de tal incumplimiento, sera compensada con

el valor de las mejoras incorporadas, en las condiciones que determine la reglamentacion.

Art. 45.- El Otorgamiento del Titulo de Propiedad respectivo en favor del adjudicatario,

tendra lugar cuando se de cumplimiento a todas las obligaciones a cargo del adjudicatario,

originadas en esta ley, sus decretos reglamentarios, el contrato de compra y venta y el respectivo

Plan de Colonizacion.

Art. 46.- Los Planes de Colonización seran exigibles aun mediando escrituras traslativas

del dominio. A tales fines, dichos planes seran transcriptos en el pertinente titulo, como asi

tambien las garantias para asegurar el cumplimiento de los mismos.

Art. 47.- Sin perjuicio de lo anterior, el dominio transferido podra ser revocado por

incumplimiento de las obligaciones a cargo del adjudicatario. La unidad de colonización solo

podra enajenarse una vez cumplidas las condiciones de los respectivos planes de colonización y

los contratos de adjudicacion, quedando a criterio del Organismo de aplicacion, fijar los plazos

respectivos y autorizar la enajenación de los predios en casos excepcionales debidamente

fundados.

Art. 48.- Cumplidas las condiciones previstas en el Art. 45 de la presente ley, los títulos

traslativos del dominio seran otorgados por medio de la Escribania de Gobierno en identicas

condiciones que las normadas por el artículo 17.

CAPÍTULO III Organismo de Aplicación

Art. 49.- El Poder Ejecutivo determinara el Organismo de aplicación de la presente ley, el

que tendra las siguientes facultades: a) Realización de los relevamientos y diagnostico de

situación previstos en el artículo 4; b) Confección de los Planes de Regularización y

Ordenamiento de ocupantes, los que deberan contener basicamente los proyectos de subdivisión

parcelaria, los predios a adjudicar en propiedad, los destinados a usos publicos, las reservas, las

parcelas disponibles, nomina de adjudicatarios con sus respectivos legajos individuales,

indemnizaciones por mejoras, reubicaciones y todo otro antecedente que la reglamentación

determine; c) Promoción de convenios y acuerdos entre partes, proponiendo las mensuras

expeditivas y / o tradicionales para delimitación de los predios; d) Confección de los Planes de

Colonización en las tierras fiscales libres de ocupantes, cuyo contenido sera fijado por la

respectiva reglamentacion; e) Confección del Programa General de Ordenamiento Territorial y

uso del espacio; f) Proponer la declaración de utilidad pública de aquellos inmuebles rurales

necesarios para la realización de los respectivos planes de regularización y colonizacion; g)

Fomentar la capacitación y la constitución de asociaciones o sociedades rurales destinadas a

promover el desarrollo integral de los adjudicatarios; h) Promover la conservacion, recuperación

y explotación racional de los suelos y sus recursos naturales procurando la integración agro -

industrial; i) Proponer convenios con las municipalidades para la regularización ejidal, dentro de

sus respectivas jurisdicciones y que se vinculen con la ejecución de los Planes de Regularización

y Colonizacion; j) Administrar el Fondo de Colonización (FOC) que se crea por esta ley.

PROV. DE SALTA. LEY 6.570. LEY DE COLONIZACIÓN DE TIERRAS FISCALES. SALTA, 9 DE NOVIEMBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 26 DE

DICIEMBRE DE 1989)

Círculo de Legisladores 159/187

Art. 50.- Crease el Fondo de Colonización (FOC) que estara integrado por los recursos

que se detallan a continuacion: a) Las partidas que anualmente y de modo especial destine la ley

de Presupuesto; b) Las tierras fiscales rurales que se destinen especificamente a tal fin; c) El

producto de la venta de las tierras fiscales especialmente afectados al presente régimen legal; d)

Las donaciones y legados con destino a este fin y las propiedades rurales provenientes de

herencias vacantes; e) Las sumas recaudadas en concepto de sanciones o multas pactadas en los

contratos de adjudicación y aquellas provenientes de los pagos efectuados por los adjudicatarios

y las que se hubiesen percibido en caso de rescisión de los respectivos contratos; f) Todo otro no

contemplado en este artículo que fuese compatible con los fines y objetivos de la presente ley

CAPÍTULO IV Disposiciones Generales

Art. 51.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro del plazo de noventa (90)

dias desde la fecha de su publicación oficial.

Art. 52.- Deroganse las Leyes Nros. 1551 y 5713 y toda otra disposición que se opusiese a

la presente.

Art. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SALTA. LEY 6.759. CREACIÓN DEL MUSEO ETNOGRÁFICO EN TARTAGAL. SALTA, 14 DE DICIEMBRE DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 4

DE NOVIEMBRE DE 1994)

160/187 Círculo de Legisladores

60. Prov. de Salta. Ley 6.759. Creación del Museo Etnográfico en Tartagal. Salta, 14 de

diciembre de 1993. (Boletín Oficial, 4 de noviembre de 1994).

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1 - Créase el Museo Etnográfico de la Provincia, con sede en la ciudad de

Tartagal, departamento San Martín.

Art. 2 - El Museo Etnográfico de la Provincia dependerá orgánicamente del Ministerio de

Educación de la Provincia, quien realizará los convenios con entidades de derecho público o

privado, nacionales, provinciales o municipales a fin de desarrollar conjuntamente las actividades

inherentes a la Institución.

Art. 3 - El Museo tendrá como objetivo primordial el rescate y revaloración de las pautas

culturales de los distintos grupos étnicos que habitan en el territorio de nuestra Provincia.

Art. 4 - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los convenios necesarios para

dotar al Museo de un inmueble donde funcione administrativamente.

Art. 5 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones de la partida

presupuestaria del Ministerio de Educación de la Provincia, para dar cumplimiento a la presente

ley.

Art. 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SALTA. LEY 7.121. DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. SALTA, 14 DE DICIEMBRE DE 2000. (BOLETÍN OFICIAL, 9 DE ENERO

DE 2001)

Círculo de Legisladores 161/187

61. Prov. de Salta. Ley 7.121. Desarrollo de los pueblos indígenas. Salta, 14 de diciembre de

2000. (Boletín Oficial, 9 de enero de 2001).

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY:

CAPÍTULO I De los Objetivos

Artículo 1.- Esta ley tiene como objetivos: a) Promover el desarrollo pleno del indígena y

de sus comunidades, fomentando su integración en la vida provincial y nacional, a partir de sus

potencialidades y formas organizativas básicas, respetando sus valores culturales propios. b)

Desterrar la postración y el marginamiento de sus comunidades, anulando toda forma de

explotación, uso de la fuerza y coerción como forma de integración compulsiva, en aras de

obtener la plena vigencia de la justicia social con desempeño protagónico de sus integrantes. c)

Adecuar las políticas en educación, salud, vivienda y seguridad social y económica, destinadas a

este sector de la población, tomando en cuenta los objetivos de esta ley, y de los Artículos 75,

inciso 17) y 15 de la Constitución Nacional y Provincial, respectivamente. d) Promover el

desarrollo económico - social y cultural, superando la miseria mediante la incorporación en el

mercado productivo y de consumo, tomando en consideración sus propios anhelos y necesidades.

CAPÍTULO II De la creación del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta

Art.2.- Créase el Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta como entidad

autárquica y descentralizada, que se vincula directamente al Poder Ejecutivo para su

funcionamiento. El mismo ejercerá las facultades que esta por esta ley se le atribuyen y las que en

su consecuencia se dicten.

Art. 3.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tartagal, pudiendo

establecer subsedes, delegaciones, agencias o representaciones en cualquier lugar de la Provincia,

del país o del extranjero, constituyendo domicilios especiales en sus casos.

Art. 4.- El Instituto tendrá por objetivos: a) Programar, reglamentar, organizar, gestionar y

controlar todos los actos que como consecuencia de esta ley se originen y las que tiendan a la

consecución de sus objetivos. b) Disponer, administrar y realizar toda clase de contratos,

operaciones y negociaciones que no sean contrarias al objetivo de esta ley. c) Representar a las

comunidades indígenas y/o a sus integrantes ante entidades privadas o públicas, municipales,

provinciales, nacionales o internacionales, en todo acto que se realice en beneficio de los

mismos. d) Coordinar con las distintas áreas del Gobierno o privadas en la aplicación y

cumplimiento de la presente ley.

Sección I De la Dirección y Administración del Instituto Provincial de los Pueblos

Indígenas de Salta

Art. 5.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta, será conducido por un

Consejo que estará integrado por un (1) Presidente y ocho (8) vocales quienes durarán dos (2)

años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, salvo el desempeño del cargo del Presidente. La

Presidencia del Consejo del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta será rotativa,

entre las distintas etnias que lo integran, pudiendo ser reelecto el representante de un mismo

grupo por un período.

Art. 6.- El Presidente y los vocales del Consejo serán indígenas elegidos en razón de uno

por cada etnia en Asamblea. Los vocales designarán al Presidente.

Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Consejo: a) Aprobar el Presupuesto General de

Gastos y Cálculo de Recursos y someter a su consideración la memoria y el balance anual. b)

Contratar un cuerpo de asesores profesionales en las áreas sanitarias, educativas, jurídica,

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económica y comunitaria. c) Designar al personal del Instituto, debiendo darse prioridad a los

indígenas. d) Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargo y legados. Para aceptar donaciones

con cargo, previamente deberá dictaminar Fiscalía de Estado. e) Ejecutar y coordinar con los

organismos provinciales competentes, la realización de obras y prestación de los servicios. f)

Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con autorización del Poder

Ejecutivo o Legislativo, según corresponda. g) Aprobar los programas financieros de producción,

comercialización y acción social del organismo. h) Celebrar convenios con otros organismos

internacionales, nacionales, provinciales y municipales que tengan por objeto el cumplimiento de

sus funciones vinculadas al Instituto, sujeto a la aprobación legislativa que corresponda. i) En

general, ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes para el

cumplimiento de sus funciones. j) Dictar su reglamento de funcionamiento.

Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Convocar y presidir las reuniones

del Consejo. b) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que

fueren de competencia del Consejo y cuando razones de urgencia lo exijan, debiendo tener el

aval de por lo menos cuatro vocales y dar cuenta a aquél en la primera reunión que celebre. c)

Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Consejo. d) Proponer al

Consejo la designación, contratación, promoción o remoción del personal. e) Proponer al

Consejo los precios de compraventa de los distintos bienes de producción de comunidades

indígenas. f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades del Instituto. g) Intervenir en

el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente ley y las que

establezca el Consejo, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto. h)

Proponer al Consejo las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el

cumplimiento de los objetivos del Instituto. i) Dirigir y ejercer el control del personal de las

dependencias y actividades del Instituto. j) Proponer al Consejo la estructura orgánica y funcional

del Instituto. k) Considerar, analizar y viabilizar las propuestas de la Asamblea Comunitaria y

hacer conocer a éste los actos que realice.

Sección II De la Asamblea Comunitaria

Art. 9.- La Asamblea Comunitaria estará compuesta por representantes indígenas de cada

comunidad.

Art. 10.- Tendrá como funciones asesorar, proponer y presentar al Consejo todos los

planes, programas e iniciativas que estime conveniente al espíritu de la presente ley.

Art. 11.- La Asamblea Comunitaria se regirá por las normas que sus miembros

establezcan de acuerdo al contexto cultural de cada grupo étnico.

Art. 12.- Los cargos serán desempeñados en carácter ad - honorem y su designación será

por el término de un (1) año, pudiendo ser reelectos

CAPÍTULO III De la Adjudicación de tierras

Art. 13.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta deberá realizar un

relevamiento de los asentamientos indígenas actuales precisando su ubicación geográfica con la

indicación de sus integrantes.

Art. 14.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta realizará todos los

trámites necesarios para la adjudicación, explotación y entrega definitiva en propiedad de las

tierras públicas y/o privadas, que se expropien para tal fin. Para su cometido, todas las

reparticiones del área gubernamental deberán prestar el más amplio apoyo y asistencia.

Art. 15.- La entrega en propiedad de los inmuebles se efectuará en forma comunitaria de

acuerdo a la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que económica y

socialmente sean convenientes, en tal caso la entrega se realizar a título gratuito y respetando los

derechos de terceros.

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Art. 15 bis.- El otorgamiento de personería jurídica a las distintas comunidades deberá

inscribirse en el ámbito de la Inspección General de Personas Jurídicas, en el Registro de

Comunidades Indígenas, donde se dejará constancia además de la denominación de la

comunidad, el lugar donde se encuentra ubicada, y el nombre del cacique y/o representante,

debiendo mantener el mismo actualizado.

Art. 16.- La propiedad comunitaria se establecerá en algunas de las distintas formas

admitidas por la ley, pudiendo los interesados elegir la más conveniente a sus objetivos.

Art. 17 - Para la adjudicación en propiedad definitiva de las tierras, ya sean en su

asentamiento actual o los casos que impliquen un traslado, deberá hacerse con el consentimiento

libre y expreso de la población indígena involucrada.

Art. 18.- A los fines del cumplimiento del artículo precedente, el Instituto Provincial de

los Pueblos Indígenas de Salta deberá implementar el mecanismo de consulta adecuado, de

común acuerdo con la Asamblea Comunitaria.

Art. 19.- Los inmuebles otorgados en propiedad comunitaria no serán enajenables,

transmisibles ni susceptibles de gravámenes o embargos.

Art. 20.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta participará en la gestión

de los recursos naturales de las tierras cuya posesión o propiedad comunitaria detentan,

propendiendo a lograr un uso racional, integral e integrado de los mismos

CAPÍTULO IV Del Desarrollo Económico

Art. 21.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta promoverá el desarrollo

económico de los indígenas mediante el apoyo directo en bienes o servicios a toda la actividad

lícita que los mismos realicen. Con tal finalidad incentivará la agricultura, ganadería, pesca,

artesanía, manufacturas, etcétera, mediante la entrega de maquinarias, semillas, herramientas,

muebles y útiles y el equipamiento necesario para las actividades que desarrollen.

Art. 22.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta creará un Mercado

Concentrador de producción indígena, que deberá tener como forma organizativa la de una

sociedad comercial, de economía mixta o federación de cooperativas.

Art. 23.- El Mercado Concentrador tendrá como finalidad la de ser entidad intermediaria

de comercialización de los productos indígenas agrícolas, ganaderos, itícolas, artesanales,

manufacturas, pre-industriales, de la caza, etcétera. Además será ente de abastecimiento,

distribución y financiación de insumos o mercaderías de consumo, aprovechando las ventajes de

la economía de escala.

Art. 24.- Asistirá a los indígenas en los aspectos técnicos para el manejo racional de los

recursos disponibles y dará apoyo para el mejoramiento de la producción y la comercialización.

Realizará la capacitación en artes, oficios, técnicos o profesionales, tomando en cuenta la

actividad económica que realiza la comunidad.

Art. 25.- Durante un período de diez (10) años a partir de la sanción de la presente ley,

quedará exenta del pago de impuestos provinciales y/o municipales toda actividad productiva

desarrollada por los indígenas.

Art. 26.- Quedan exentos de pago de gastos de mensura, amojonamiento e

instrumentación de títulos, así como de impuestos y/o tasas para la obtención de personería

jurídica.

Art. 27.- La promoción del desarrollo económico se efectuará con la participación activa

de todos los miembros integrantes de las comunidades basados en el principio de solidaridad

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social, cuidando que no se impongan formas de producción contrarias a los usos y costumbres de

sus miembros.

CAPÍTULO V De la Educación

Art. 28.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta promoverá las acciones

necesarias para el logro de los siguientes objetivos: a) Promover un sistema educativo que

beneficie a todos los niveles de la población indígena estableciendo un vínculo de intercambio

cultural, mediante la formulación de bases curriculares adecuadas al contexto cultural regional.

b) Regionalización de la enseñanza, tomando como marco de referencia la cultura del educando

para su paulatino acercamiento al contexto cultural global, con la implementación de los planes

de estudio que correspondan a las características y modalidades de la región. c) Coordinar con los

organismos correspondientes la formación de docentes especializados en educación indígena

creando Centros Especiales, que procuren la investigación, el desarrollo y la aplicación de

tecnologías educativas apropiadas. d) Solicitar a los niveles que corresponda la implementación

de campañas intensivas de educación de adultos, a los efectos de reducir el índice de

analfabetismo y promover la educación bilingüe. e) Facilitar y normar el pase directo de los

alumnos de un establecimiento educativo, a otro, teniendo en cuenta la característica cultural de

seminomadismo, como forma de evitar la repitencia y deserción escolar. f) Difundir el

conocimiento antropológico social de las culturas indígenas utilizando los medios masivos de

comunicación estatal. g) Posibilitar mediante un adecuado sistema de becas, el acceso de

educandos de cada grupo étnico a carreras docentes de nivel secundario, terciarios y

universitarios.

CAPÍTULO VI De la Salud

Art. 29.- El Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta en coordinación con los

organismos específicos, determinará la obligatoriedad de que todos los profesionales del área

sanitaria, médicos, bioquímicos, nutricionistas, enfermeros y otros, que desarrollen sus

actividades en zonas de asentamientos indígenas, tomen previo conocimiento de los aspectos

socio - culturales de la población bajo su atención.

Art. 30.- Se implementarán las coordinaciones y acciones necesarias para: a) Incrementar

la infraestructura sanitaria existente creando Centros Sanitarios con atención permanente, para la

real cobertura total de la población indígena. b) Facilitar el acceso a jóvenes de cada grupo étnico

a carreras relacionadas con la salud, medicina, enfermería nutrición y otras. c) Implementar un

sistema de becas de estudio a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

d) Revalorizar culturalmente la "Medicina Empírica" vigente en cada grupo étnico, reconociendo

y respetando su aporte en conocimientos, procurando una natural inserción del indígena al

sistema sanitario. e) Incorporar representaciones indígenas en los Consejos Asesores Sanitarios

que indica la Ley Nº 6277, con las facultades y obligaciones que indica la misma.

CAPÍTULO VII De las Viviendas

Art. 31.- Los organismos provinciales y/o nacionales, cualquier otra institución estatal o

privada, que contemplen en sus programas la construcción de viviendas destinadas a

comunidades indígenas, deberán realizar las coordinaciones necesarias con el Instituto Provincial

de los Pueblos Indígenas de Salta, a efectos de adoptar los proyectos de las viviendas a construir

al proceso de cambio en el que se encuentra este sector de la población.

*Art. 32.- De la totalidad de viviendas que se construyan anualmente en la Provincia, a

través de planes gubernamentales, como mínimo deberá destinarse el cinco por ciento (5%) de

dicho presupuesto hasta cubrir las necesidades habitacionales de este sector de la población. “La

realización de las obras presupuestadas, estará sujeta a un plan de obras que cuente con la previa

aprobación del Poder Ejecutivo.” [Modificado por: LEY 7.270 ((B.O. 15 - 01 - 2004) SEGUNDO

PARRAFO INCORPORADO)].

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Art. 33.- Todo Plan de Vivienda a implementarse deberá realizar e interpretar las

características socio - culturales de sus destinatarios en lo referente a la vivienda familiar, su uso,

dimensiones, uso de espacios abiertos y cerrados, etcétera y además se deberá propender a: a)

Fomentar la participación de los adjudicatarios para determinar tipos de viviendas y forma de

urbanización adecuados. b) Implementar Planes de viviendas accesibles a los grupos familiares

asentados en áreas urbanas, periurbanas y rurales. c) Fomentar la implementación de sistemas de

construcción comunitaria, basados en relaciones de solidaridad y ayuda mutua.

CAPÍTULO VIII De la Seguridad Social

Art. 34.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta será ente gestor de todo

beneficio previsional o asistencial para indígenas que establezca la Provincia o la Nación, a cuyo

fin podrá firmar convenios con ésta.

Art. 35.- El Estado Provincial o Municipal deberá dar preferencia a la incorporación de

personal indígena en los organismos y reparticiones establecidos en las zonas adyacentes a cada

comunidad.

CAPÍTULO IX De los Recursos y Patrimonios.

*Art. 36.- El patrimonio del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta estará

integrado por: a) Los bienes inventariados y de propiedad del Instituto Provincial del Aborigen.

b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donaciones o cualquier otra

forma jurídica. c) Hasta el tres por ciento (3%) con un mínimo del dos por ciento (2%) del total

que le corresponde al Gobierno de la Provincia en concepto de regalías petrolíferas, que perciba

la Nación. La remisión de los fondos previstos en este inciso, se realizará en un todo de acuerdo a

los planes de obras y servicios previamente aprobados por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de

ello, mensualmente se remitirán, a cuenta del porcentaje aquí previsto, los importes necesarios

para los gastos corrientes y de funcionamiento del Instituto, por el monto que cuente con

aprobación presupuestaria". [Modificado por: LEY 7.270 ((B.O. 15 - 01 - 2004) INC. C)

MODIFICADO)].

Art. 37.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a la que se adherirán las

respectivas municipalidades con comunidades indígenas, mediante convenios.

Art. 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SANTA CRUZ. LEY 1.862. CRÉASE EL "PLAN CACIQUE LIMONAO" DE PROMOCIÓN Y ASISTENCIA A LAS COLONIAS VILLA PICARDO Y

LAGUNA SIRVEN. RÍO GALLEGOS, 29 DE OCTUBRE DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 2 DE DICIEMBRE DE 1986)

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62. Prov. de Santa Cruz. Ley 1.862. Créase el "Plan Cacique Limonao" de promoción y

asistencia a las colonias Villa Picardo y Laguna Sirven. Río Gallegos, 29 de octubre de

1986. (Boletín Oficial, 2 de diciembre de 1986).

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase el "Plan Cacique Limonao" de promoción y asistencia a las Colonias

ubicadas: a) En el paraje denominado Villa Picardo, la que tiene una superficie aproximada de

12.500 Has. cuyos antecedentes catastrales son las leguas a), b), d), del lote 9 y leguas c), d), del

lote 2, ambos de la Sección XI, Fracción "B". b) En el paraje denominado Laguna Sirven, la que

tiene una superficie de 7.500 Has. constituidas por las leguas a) c) y d), lote Nº 22 y 2500 Has.

constituidas por las leguas a), b) y c) en el lote 21, ambas superficies de la Fracción "C" Colonia

General Las Heras.

Artículo 2º.- El Consejo Agrario Provincial tendrá a su cargo: a) Otorgar permiso

definitivo de ocupación, el cual tendrá vigencia - so pena de caducarse - mientras el beneficiario

sea descendiente indígena y ocupe efectivamente esa tierra. b) Elaborará un plan de entrega de

ovinos a cada familia, de acuerdo a la receptividad del suelo. c) Proveerá de semilla cuya especie

y cantidad estará dada según los requerimientos de cada familia. d) Implementará un plan de

asistencia y asesoramiento técnico.

Artículo 3º.- Vialidad Provincial deberá proceder a la reparación y conservación de los

caminos vecinales existentes en las Colonias, con acceso a las Rutas Nros. 501 y 520.

Artículo 4º.- El Ministerio de Asuntos Sociales deberá disponer la asistencia sanitaria

periódica y permanente de los habitantes de las Colonias, asimismo creará un Fondo destinado al

mejoramiento de las instalaciones rurales.

Artículo 5º.- El Ministerio de Cultura y Educación dispondrá la creación de una escuela

rural dotada de un vehículo de transporte de capacidad limitada para posibilitar la asistencia de

los alumnos que habitan a mayor distancia. Asimismo gestionará la cesión en comodato o

mediante cualquier figura legal, las instalaciones actualmente abandonadas, situadas en el campo

del establecimiento "Cerro Silva", las que serán destinadas para el asentamiento del edificio

escolar, el cual cumple con los requisitos mínimos exigidos para un establecimiento de esta

naturaleza.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días a

partir de su promulgación.

Artículo 7º.- Los gastos que demande la presente ley se cargarán a Rentas Generales.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial y cumplido,

archívese.

PROV. DE SANTA FE. LEY 5.487. CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL ABORIGEN. SANTA FE, 27 DE OCTUBRE DE 1961. (BOLETÍN

OFICIAL, 3 DE ENERO DE 1962)

Círculo de Legisladores 167/187

63. Prov. de Santa Fe. Ley 5.487. Creación de la Dirección Provincial del Aborigen. Santa

Fe, 27 de octubre de 1961. (Boletín Oficial, 3 de enero de 1962).

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1. Créase la Dirección Provincial del Aborigen dependiente del Ministerio de

Agricultura y Ganadería de la Provincia, con el objeto de lograr la radicación definitiva de los

distintos núcleos indígenas existentes en la Provincia; promover su educación y elevar su nivel

de vida.

Artículo 2. La Dirección Provincial del Aborigen, estará compuesta por un presidente que

será el Ministro de Agricultura y Ganadería de la Provincia o el funcionario que él designe, y

cuatro vocales con carácter ad - honorem, con preferencia vecinos o personas vinculadas a los

mayores núcleos de indígenas existentes en el territorio de la Provincia.

Artículo 3. La Dirección Provincial del Aborigen creará colonias agrícola - ganaderas,

forestales para indígenas. A tal efecto la Provincia dispondrá la cesión a la Dirección Provincial

del Aborigen de las tierras fiscales necesarias más aptas y previo dictamen de los organismos

técnicos dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Transcurridos diez años de

funcionamiento de la colonia el Poder Ejecutivo procederá a trasferir el dominio de los distintos

lotes a los pobladores, los que no podrán enajenarlos por el término de treinta años.

Artículo 4. La dirección y administración técnica de las colonias estará a cargo de la

Dirección Provincial del Aborigen. A tal efecto designará un cuerpo de inspectores o asesores

técnicos de las ya existentes en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia, quienes

aconsejarán la planificación de las distintas explotaciones como asimismo la orientación y

fiscalización de las mismas.

Artículo 5. El P. E. facilitará las maquinarias, materiales, animales de cría y trabajo y

semillas necesarias para facilitar las explotaciones que se mencionan.

Artículo 6. El P.E. creará en cada colonia escuelas primarias comunes y de artesanías

conforme a las disposiciones legales vigentes. Asimismo dispondrá la instalación de unidades

sanitarias.

Artículo 7. La Dirección Provincial del Aborigen, dentro de los 30 días de la

promulgación de la presente ley, realizará un censo de familias indígenas, especificando en el

mismo, número y composición, condiciones sociales y de vida, grado de instrucción, profesión,

etc., para determinar en base a ello los lugares donde se instalarán las distintas colonias.

Artículo 8. La Dirección Provincial del Aborigen solicitará al P E. el loteo y venta

inmediata de los solares ubicados en los ejidos urbanos cedidos por ley en su oportunidad a los

aborígenes. Los fondos así recaudados pasarán automáticamente a la Dirección Provincial del

Aborigen que por esta ley se crea y serán destinados exclusivamente a solventar los gastos de

instalación y explotación de las distintas colonias.

Artículo 9. Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley el Banco Provincial

de Santa Fe reglamentará la concesión de un crédito especial de fomento para la habilitación de

estas colonias y posteriores trabajos rurales en las mismas, adaptando para ello los créditos

agropecuarios ya existentes.

Artículo 10. El producto de las explotaciones agrícola - ganaderas forestales de las

distintas colonias será propiedad de los componentes de la misma y se distribuirá en la forma en

que la Dirección Provincial del Aborigen lo disponga oportunamente, previa deducción de las

cuotas y servicios de interés que arrojen los créditos contraídos y la formación de un fondo de

PROV. DE SANTA FE. LEY 5.487. CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL ABORIGEN. SANTA FE, 27 DE OCTUBRE DE 1961. (BOLETÍN

OFICIAL, 3 DE ENERO DE 1962)

168/187 Círculo de Legisladores

reserva.

Artículo 11. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de

rentas generales hasta tanto se incluya en el presupuesto la partida destinada a la misma.

Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SANTA FE. LEY 10.375. ADHESIÓN A LEY NACIONAL 23.302 DE PROTECCIÓN A COMUNIDADES ABORÍGENES. SANTA FE, 12 DE

OCTUBRE DE 1989. (BOLETÍN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

Círculo de Legisladores 169/187

64. Prov. de Santa Fe. Ley 10.375. Adhesión a ley nacional 23.302 de protección a

comunidades aborígenes. Santa Fe, 12 de octubre de 1989. (Boletín Oficial, 29 de

diciembre de 1989).

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1. Adhiérese a los términos de la Ley Nacional Nro. 23.302 sobre política

indígena y apoyo a las comunidades aborígenes.

Artículo 2. Todas las normas operativas de la citada Ley 23.302, serán de aplicación

inmediata en el ámbito de la provincia de Santa Fe.

Artículo 3. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva dentro de los noventa

( 90 ) días de sancionada esta Ley.

Artículo 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SANTA FE. LEY 10.701. CREACIÓN DE ESCUELA DE EDUCACIÓN INICIAL DE COMUNIDAD MOCOVÍ EN RECREO. SANTA FE, 7 DE

NOVIEMBRE DE 1991. (BOLETÍN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 1991)

170/187 Círculo de Legisladores

65. Prov. de Santa Fe. Ley 10.701. Creación de escuela de educación inicial de comunidad

mocoví en Recreo. Santa Fe, 7 de noviembre de 1991. (Boletín Oficial, 12 de diciembre

de 1991).

La Legislatura de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1. Créase en la localidad de Recreo, departamento La Capital, una Escuela de

Educación Inicial, Pre primaria y Primaria Bilingüe, con servicio de Comedor Escolar,

dependiente de la Dirección Primaria del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2. Las funciones del establecimiento serán: a) Impartir las clases de Educación

Inicial, Pre primaria y Primaria de acuerdo a la normativa vigente en el territorio provincial con

carácter de obligatoria. b) Impartir el idioma mocoví, así como la tradición y la historia del

pueblo mocoví como parte de la currícula.

Artículo 3. Resérvese el nombre "Qom Qahiá" - "Somos Hermanos" -, para ser asignado

al establecimiento educativo creado, cuando las normas legales así lo permitan.

Artículo 4. El Ministerio de Educación designará el personal necesario para el

funcionamiento de la Escuela y el Comedor Escolar teniendo en cuenta para su designación, la

población del lugar.

Artículo 5. Acéptase en comodato el terreno con todo lo plantado y edificado, que

perteneciendo a la comunidad mocoví, "Qom Qahiá" se identifica con el Nro. 97667 del Registro

de la Propiedad Inmueble de la Provincia.

Artículo 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SANTA FE. LEY 11.078. LEY DE COMUNIDADES ABORÍGENES. SANTA FE, 18 DE NOVIEMBRE DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 4 DE

ENERO DE 1994)

Círculo de Legisladores 171/187

66. Prov. de Santa Fe. Ley 11.078. Ley de comunidades aborígenes. Santa Fe, 18 de

noviembre de 1993. (Boletín Oficial, 4 de enero de 1994).

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

I - PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1. Esta ley regula las relaciones colectivas e individuales de las comunidades

aborígenes de la provincia. Reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva

inserción social.

Artículo 2. A los fines de ésta Ley se entenderá por comunidad aborigen al conjunto de

personas que se reconozcan como tales, con identidad, cultura y organización propia, conserven

normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua propia y tengan un pasado

histórico común, sea que convivan nucleados o dispersos, en zonas rurales o urbanas.

Artículo 3. Se considerará aborigen a toda persona perteneciente a las etnias que habiten

el territorio provincial, sean de origen puro o mestizo. También se considerará aborigen a toda

persona que, independientemente de su residencia habitual, se defina como tal y sea reconocida

por su familia, el asentamiento o comunidad a la cual pertenezca, en virtud de los mecanismos

que la comunidad instrumente para su admisión.

Artículo 4. En ningún caso se admitirá el uso de la fuerza y la coacción, como medio de

promover la formación de comunidades por parte de los aborígenes.

Artículo 5. Para regular su convivencia, las comunidades podrán aplicar sus normas

consuetudinarias a todo aquello que no sea contrario al orden público.

Artículo 6. En los procesos en que sean parte los aborígenes, los jueces procurarán tener

en cuenta sus usos y costumbres. Al efecto podrán solicitar información al órgano de aplicación

de la presente ley pudiendo éste hacerlo de manera escrita o verbal.

Artículo 7. El Estado reconoce la existencia de Comunidades Aborígenes como simples

asociaciones civiles, a las que les otorgará la personería jurídica, si así lo solicitan y en la medida

en que cumplimenten las disposiciones legales vigentes. A estos efectos se deberán respetar las

formas propias de organización tradicional de las comunidades aborígenes. El reconocimiento de

las comunidades como asociación no impiden que éstas puedan organizarse además en mutuales,

cooperativas o cualquier otra de las formas permitidas por las leyes.

II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

Artículo 8. Créase, dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria de la

Provincia, o la que la sustituya en el futuro; el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos -

IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 9. Estará constituido por: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y un

Consejo integrado por 5 representantes de comunidades aborígenes.

Artículo 10. La elección de los Consejeros representantes de las comunidades aborígenes

se hará en Asambleas de dichas comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a

consideración del Poder Ejecutivo Provincial para su confirmación.

Artículo 11. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 12. Para ser integrante del Instituto, se necesita: Ser aborigen y ser elegido como

PROV. DE SANTA FE. LEY 11.078. LEY DE COMUNIDADES ABORÍGENES. SANTA FE, 18 DE NOVIEMBRE DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 4 DE

ENERO DE 1994)

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representante de la propia comunidad, respetando sus modos propios.

Artículo 13. Como órgano asesor actuará la Organización de las Comunidades

Aborígenes de Santa Fe, en cuyo carácter es reconocida por ésta ley.

Artículo 14. El IPAS será el órgano de aplicación de la presente ley, así como ejecutor de

las políticas elaboradas de conformidad con la misma.

III. DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA.

Artículo 15. La adjudicación de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras

fiscales, de manera gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o

comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el digno desarrollo

de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zonas

cercanas, siempre, con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.

Artículo 16. En caso de no existir tierras fiscales en la provincia se gestionará la

transferencia de tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional y/o Municipal.

Artículo 17. El órgano de Aplicación procederá a establecer, previo dictamen de las

comunidades organizadas, las zonas más aptas para la adjudicación de tierras, como así también

las dimensiones adecuadas para el desarrollo de la organización comunitaria, su rescate cultural y

el aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 18. El traspaso de la propiedad de la tierra deberá hacerse en todos los casos,

respetando las costumbres de las comunidades y la legislación vigente, brindándose los medios

económicos necesarios para su efectiva ocupación.

Artículo 19. Para hacer efectivas las adjudicaciones, se preve la entrega de tierras fiscales

provinciales y/o la expropiación de tierras aptas de propiedad privada cuando así se requiera.

Artículo 20. Las comunidades que tienen otorgados títulos individuales y/o comunitarios

por decretos nacionales o provinciales sobre tierras desposeídas, ocupadas actualmente por

terceros en forma comprobada, serán devueltas a sus antigüos poseedores, utilizando el Poder

Ejecutivo el derecho de expropiación cuando fuere necesario. La Autoridad de Aplicación

realizará los trámites legales correspondientes.

Artículo 21. La adjudicación de tierras en forma comunitaria tenderá al desarrollo de

trabajos en común, sin condicionar las iniciativas particulares de cada familia. La comunidad

podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. Si se llegara a abandonar

el lugar, la comunidad dejará sin efecto su concesión y determinará su nuevo destino.

Artículo 22. El órgano de Aplicación gestionará la aplicación de programas

agropecuarios, forestales u otros con la debida prestación de asesoramiento técnico y

capacitación. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes.

Artículo 23. La Autoridad de Aplicación gestionará ante quien corrresponda, la exención

del pago de impuestos en el orden provincial.

Artículo 24. Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas embargadas ni dadas en

garantía. Tampoco podrán ser divididas y no podrá existir sobre ellas ningún tipo de gravamen.

Las escrituraciones y mensuras serán gratuitas, y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno

y Catastro respectivamente.

Artículo 25. No podrán ser usadas, explotadas, o alquiladas por personas ajenas a la

comunidad o que no sean aborígenes.

PROV. DE SANTA FE. LEY 11.078. LEY DE COMUNIDADES ABORÍGENES. SANTA FE, 18 DE NOVIEMBRE DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 4 DE

ENERO DE 1994)

Círculo de Legisladores 173/187

IV - DE LA CULTURA Y EDUCACION.

Artículo 26. Se reconocen las culturas y lenguas toba y mocoví como valores

constitutivos del acervo cultural de la Provincia.

Artículo 27. Se establece como prioritaria la adecuación de los servicios educativos en

áreas de asentamiento de las comunidades aborígenes, de tal manera que posibiliten el acceso de

dicha población a una educación de carácter intercultural y bilingüe en los distintos niveles

educativos.

Artículo 28. El Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias a los fines de

procurar: a) Dotar de Infraestructura básica a las comunidades aborígenes según su ubicación

geográfica y las condiciones laborales de las familias. b) Implementar planes específicos,

formulando los contenidos curriculares conforme a la historia y cosmovisión de los pueblos Toba

y Mocoví. c) Instrumentar programas de capacitación permanente para docentes y no docentes

que se desempeñen como educadores de los aborígenes a fin de lograr una mejor comprensión de

la cultura, la historia, y la realidad socio - económica de dichas comunidades. d) Posibilitar la

formación de docentes aborígenes, mediante planes específicos y adecuados a la función que

desempeñarán. e) En la primera etapa, y a los efectos de la transición, se concretará la

incorporación de auxiliares docentes aborígenes, quienes luego de un período de capacitación se

desempeñarán conjuntamente con los docentes no aborígenes. f) Garantizar la participación de

las familias aborígenes en la formulación de los diseños curriculares y la incorporación de los

conocimientos y habilidades de los pedagogos indígenas. g) Implementar programas de

alfabetización para adultos aborígenes tomando en consideración su lengua y su cultura. h) Hacer

efectivos planes de capacitación para el trabajo de términos reducidos, orientados según las

actividades que las comunidades organicen como formas económicas alternativas. Corresponderá

al ciclo básico de las escuelas comunes de la provincia. i) Rescatar y fomentar las artesanías

indígenas considerándolas como fuentes de trabajo y expresión cultural del pueblo aborigen. j)

Garantizar que todas aquellas piezas o restos de objetos que tengan un valor histórico por haber

pertenecido a los antepasados sean consideradas patrimonio cultural de los aborígenes y

permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el destino de las mismas.

V - DE LA SALUD

Artículo 29. Se reconoce la medicina natural aborigen como un aporte a la cultura

nacional.

Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, dentro de sus

posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de

planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus

miembros. Para tal fin procurará: a) La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas

curativas y de alimentación propia de la cultura aborigen. b) La formación de promotores de

salud indígenas para la atención de sus comunidades. c) La capacitación de personal médico y

demás integrantes de los equipos de salud para una mayor comprensión del universo socio -

cultural aborigen. d) El trabajo interdisciplinario ( personal médico, promotores aborígenes de

salud, comunidad ), para el desarrollo de acciones relacionadas con la alimentación, la atención

del embarazo y del parto; seguimiento de la madre y el niño durante el primer año de vida; la

erradicación y control de las enfermedades endémicas; saneamiento ambiental; provisión de agua

potable y mejoramiento de viviendas, campañas de vacunación y la atención buco - dental. e) La

creación y equipamiento de centros asistenciales de primeros auxilios en las comunidades o

próximos a ellos. f) La instrumentación de medios que posibiliten agilizar la comunicación y el

traslado de pacientes a centros asistenciales de mayor complejidad. g) La disponibilidad de

medicamentos en los centros de salud para ser entregados en forma gratuita según las

necesidades.

VI - DE LAS VIVIENDAS

PROV. DE SANTA FE. LEY 11.078. LEY DE COMUNIDADES ABORÍGENES. SANTA FE, 18 DE NOVIEMBRE DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 4 DE

ENERO DE 1994)

174/187 Círculo de Legisladores

Artículo 31. El Estado Provincial procurará dentro de sus posibilidades afectar recursos

especiales a los fines de implementar planes que permitan el acceso de las comunidades a

condiciones dignas de habitabilidad.

Artículo 32. El órgano de aplicación de la presente ley procederá a establecer, previo

dictámen de las comunidades organizadas las formas más adecuadas para la implementación de

dichas acciones y la utilización de los recursos.

VII - DEL NOMBRE Y DOCUMENTACIÓN DE LAS PERSONAS

Artículo 33. El nombre, que es la base de la identidad y expresión cultural de las personas

serán reconocidos como derecho fundamental.

Artículo 34. El Instituto presentará y mantendrá actualizada ante las distintas oficinas del

Registro Nacional de las Personas, las listas con nombres propios aborígenes, a fin de asegurar

que se puedan elegir libremente.

Artículo 35. A fin de facilitar la documentación actualizada de todo aborigen, se crearán

comisiones que se trasladarán a las comunidades y poblaciones a tal efecto. Las comisiones

mencionadas realizarán en forma gratuita todo trámite de rectificación, filiación y

reconocimiento.

Artículo 36. El Instituto gestionará las leyes de amnistía en épocas y zonas necesarias

para la inscripción de nacimientos tardíos, faltas de documentos de identidad o actualización

oportuna de los mismos.

VIII - DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 37. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la legislación

previsional vigente, según corresponda en cada caso. Arbitrará los medios para que se tome en

cuenta la especial situación de los aborígenes.

Artículo 38. A los efectos de posibilitar las gestiones de jubiliaciones y/o pensiones de

aborígenes del territorio de la provincia, el Instituto tendrá especiales facultades reconocidas para

intervenir como gestor oficioso ante las autoridades correspondientes.

Artículo 39. El Instituto podrá gestionar ante las autoridades competentes cupos

especiales de pensiones graciables del orden nacional y provincial, destinados específicamente a

aborígenes.

Artículo 40. EL Instituto además de actuar como gestor oficioso ante las cajas de

jubilaciones, los registros civiles y otros organismos, podrá firmar convenios con la Nación y la

Provincia, privilegiando coberturas ante situaciones de primera necesidad.

IX - DE LOS RECURSOS

Artículo 41. El IPAS dispondrá de los siguientes recursos: a) Las partidas que le sean

asignadas anualmente en el presupuesto general de la Administración Provincial. b) Los aportes y

subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios. c) Las donaciones, subsidios y legados de

cualquier origen. d) Todo otro aporte que se establezca por ley o decreto.

Artículo 42. Los fondos previstos en el artículo anterior serán depositados en una cuenta

especial del Banco Santa Fe S.A. que será administrada por el Presidente con sujeción a las

normas de la presente ley y la que se establezca en la reglamentación.

Artículo 43. Los recursos disponibles serán destinados a cubrir los gastos que demande el

programa anual de acción de la autoridad de aplicación.

PROV. DE SANTA FE. LEY 11.078. LEY DE COMUNIDADES ABORÍGENES. SANTA FE, 18 DE NOVIEMBRE DE 1993. (BOLETÍN OFICIAL, 4 DE

ENERO DE 1994)

Círculo de Legisladores 175/187

Artículo 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE SANTA FE. LEY 11.588. DESAFECTACIÓN DE TERRENO EN COMUNA DE BERNA DEPARTAMENTO GENERAL OBLIGADO. COMUNIDAD

ABORIGEN. SANTA FE, 24 DE SETIEMBRE DE 1998. (BOLETÍN OFICIAL, 26 DE OCTUBRE DE 1998)

176/187 Círculo de Legisladores

67. Prov. de Santa Fe. Ley 11.588. Desafectación de terreno en comuna de Berna

departamento General Obligado. Comunidad aborigen. Santa Fe, 24 de setiembre de

1998. (Boletín Oficial, 26 de octubre de 1998).

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1. Desaféctase de su destino anterior de plaza pública la Manzana Nro 100, zona

suburbana de la comuna de Berna, departamento General Obligado, con Dominio inscripto al

Nro 4.547, F 66, T 40, de fecha 27 de Agosto de 1.889 a nombre del Superior Gobierno de la

Provincia, Partida Impuesto Inmobiliario 03 - 22 - 00 - 018.243/0000 y que linda al Norte con la

Manzana 44, al Sur con la Manzana 45, al Este con la Manzana 36 y al Oeste con la Manzana 55.

Artículo 2. Dónase a la Comunidad Aborigen del Pueblo Berna, comuna de Berna,

departamento General Obligado, el inmueble descripto en el artículo 1 de la presente ley

Artículo 3. La donación dispuesta por el artículo 2 de la presente ley es con el cargo de

construcción de un conjunto de viviendas encuadradas en el "Programa de Vivienda y

Mejoramiento Ambiental para Comunidades Aborígenes Juan Perón".

Artículo 4. Previo a la escritura traslativa de dominio, la donataria deberá acreditar su

personería jurídica.

Artículo 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROV. DE TIERRA DEL FUEGO. LEY 235. ADHESIÓN DE LA PROVINCIA A LAS LEYES NACIONALES 14.932, 23.302 Y 24.071 SOBRE

COMUNIDADES INDÍGENAS. USHUAIA, 6 DE JULIO DE 1995. (BOLETÍN OFICIAL, 31 DE JULIO DE 1995)

Círculo de Legisladores 177/187

68. Prov. de Tierra del Fuego. Ley 235. Adhesión de la provincia a las leyes nacionales

14.932, 23.302 y 24.071 sobre comunidades indígenas. Ushuaia, 6 de julio de 1995.

(Boletín Oficial, 31 de julio de 1995).

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere

a las Leyes Nacionales Nro. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, Nro. 23.302 sobre Políticas

Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y Nro. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

PROV. DE TIERRA DEL FUEGO. LEY 405. ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO ONA DE LA PROVINCIA. USHUAIA, 23

DE ABRIL DE 1998. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE JULIO DE 1998)

178/187 Círculo de Legisladores

69. Prov. de Tierra del Fuego. Ley 405. Adjudicación de tierras a las Comunidades del

Pueblo Ona de la provincia. Ushuaia, 23 de abril de 1998. (Boletín Oficial, 27 de julio de

1998).

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adjudícanse a las Comunidades del Pueblo Ona de Tierra del Fuego, las

tierras comprendidas en los artículos 3º y 4º de la presente ley, correspondientes a la Reservación

Aborigen, dentro de las que se encuentran las pertenecientes a la señora Rafaela Ishton, heredera

del señor Santiago Rupatini; de este último existe una mensura y ocupación permanente por sus

herederos. Conforme a los términos del artículo 8º y concordantes de la Ley Nacional Nº 23.302 -

Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes -, la parte pertinente del Decreto

Nacional Nº 155/89 y los Convenios Nº 107 y 169, ambos de la Organización Internacional del

Trabajo (O.I.T.), aprobados por las Leyes Nacionales Nº 14.932 y Nº 24.071; artículo 75, incisos

17) y 22) de la Constitución Nacional, Convenios Internacionales, Ley Provincial Nº 235 y

Personería Jurídica, con Resolución Nº 4070/95 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

(I.N.A.I.) de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial requerirá la intervención del Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) para transferir la propiedad de las tierras adjudicadas

conforme a la Ley Nacional Nº 23.302 en forma comunitaria con la debida parte indivisa a las

Comunidades del Pueblo Ona y sus descendientes en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 3º.- Las tierras adjudicadas son parte del ex - departamento Thetys, lago Khami,

según plano catastral del año 1925, hoy Departamento Río Grande, Zona Rural de la localidad de

Tolhuin.

*Artículo 4º.- La extensión de tierras específicamente a adjudicar ocupa parte de la

superficie de los antiguos lotes Nº 89, 90, 91 y 92, ubicados en dos (2) fracciones según la

siguiente descripción: 1.- Fracción en el N.O. del antiguo lote rural Nº 90 definida por un

polígono cuyo lado Norte es una línea recta que linda con la parcela 116A de la sección Rural del

departamento Río Grande (Estancia Ushuaia); su lado Este es una línea quebrada en tres (3)

tramos: el primero con rumbo S.O. linda con la parcela 147 de la sección Rural del departamento

Río Grande (establecimiento Don Matías); el segundo y tercero con rumbo S.O. y Sur

respectivamente, lindan con la parcela 153R del macizo 3000 de la sección T del departamento

Río Grande; su lado al Sur es una línea recta que linda con el remanente de la parcela 191R del

macizo 3000 y la parte del macizo 131 que se encuentra fuera de los límites del ejido urbano de

la Comuna, ambos de la sección T del departamento Río Grande y su lado Oeste es una línea

recta que linda con el ejido urbano de la Comuna de Tólhuin. 2.- Fracción en los antiguos lotes

rurales Nº 89, 90, 91 y 92 definida por un polígono cuyo lado Este es una línea recta que coincide

con parte del límite Este del antiguo lote rural Nº 92 y linda con la ex parcela 124 de la sección

Rural del departamento Río Grande (Estancia La Correntina) y tierras fiscales sin mensurar del

departamento Ushuaia; su lado Sur coincide con el límite Sur de los antiguos lotes rurales Nº 89,

90, 91 y 92 y linda con tierras fiscales sin mensurar del departamento de Ushuaia; su lado Este es

una línea recta que coincide con parte del límite Oeste del antiguo lote rural Nº 89 y linda con

tierras fiscales sin mensurar de la sección Rural del departamento Ushuaia, y su lado Norte es

una línea quebrada en quince (15) tramos rectos: el primero linda con tierras fiscales sin

mensurar del ejido urbano de la Comuna de Tólhuin; el segundo, tercero y cuarto lindan con la

parcela 121R del macizo 3000 de la sección T del departamento Ushuaia; el quinto y sexto lindan

con tierras fiscales sin mensurar del ejido urbano de la Comuna de Tólhuin; el séptimo linda con

parte de la parcela 153R del macizo 3000 de la sección T del departamento Río Grande; desde el

octavo tramo y hasta el décimo cuarto tramo inclusive lindan con la parcela 147 de la sección

Rural del departamento Río Grande, y su décimo quinto tramo linda con parte de la parcela 117B

PROV. DE TIERRA DEL FUEGO. LEY 405. ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO ONA DE LA PROVINCIA. USHUAIA, 23

DE ABRIL DE 1998. (BOLETÍN OFICIAL, 27 DE JULIO DE 1998)

Círculo de Legisladores 179/187

de la sección Rural del departamento Río Grande (Estancia San Pablo). 3.- De las fracciones

citadas en los puntos 1 y 2 deberán deslindarse para excluir de la adjudicación las tierras que

ocupan: el tramo de la Ruta provincial Nº 23, que une la Comuna de Tólhuin con el Aserradero

El Fueguino (ex Aserradero Las Lengas), el tramo de la Ruta provincial Nº 26, que une la Ruta

provincial Nº 261 con la ex parcela 124 (Estancia La Correntina) y el tramo de la Ruta provincial

Nº 261, que rodea el Cerro Jeujepen. [Modificado por: LEY 592 Art. 1 ((B.O. 05 - 12 - 03)

Sustitución))].

Artículo 5º.- Autorízase a la Provincia de Tierra del Fuego a realizar el o los convenios

correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) entenderá a

requerimiento de la Provincia, conforme lo establecido en el artículo 82 y concordantes de la

Constitución Provincial y la Ley Provincial Nº 235, en la totalidad de la implementación y

ejecución de la presente, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.302 y el

Decreto Nacional Nº 155/89 y Resolución Nacional Nº 4070/95 del I.N.A.I.- S.D.S.P.N.

Artículo 7º.- En coordinación con la Escribanía General de Gobierno y las autoridades de

la Comunidad Indígena "Rafaela Ishton", oportunamente se expedirán las escrituras traslativas de

dominio conforme a las Leyes mencionadas.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

PROV. DE TIERRA DEL FUEGO. LEY 592. ADJUDICACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO ONA DE LA PROVINCIA:

MODIFICACIÓN. USHUAIA, 6 DE NOVIEMBRE DE 2003. (BOLETÍN OFICIAL, 5 DE DICIEMBRE DE 2003)

180/187 Círculo de Legisladores

70. Prov. de Tierra del Fuego. Ley 592. Adjudicación de tierras a las Comunidades del

Pueblo Ona de la provincia: modificación. Ushuaia, 6 de noviembre de 2003. (Boletín

Oficial, 5 de diciembre de 2003).

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- [Modifica a: LEY 405 Art.4].

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

PROV. DE TUCUMÁN. LEY 5.778. ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 23.302. TUCUMÁN, 27 DE JUNIO DE 1986. (BOLETÍN OFICIAL, 24 DE JULIO DE

1986).

Círculo de Legisladores 181/187

71. Prov. de Tucumán. Ley 5.778. Adhesión a la ley nacional 23.302. Tucumán, 27 de junio

de 1986. (Boletín Oficial, 24 de julio de 1986).

Artículo 1º: Adhiérese la provincia de Tucumán a las disposiciones de la ley 23.302,

sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes.

Artículo 2º: Comuníquese, etc.

182/187 Círculo de Legisladores

Gráfico basado en el de Alberto Rex González y José Antonio Pérez, Argentina indígena.

Vísperas de la conquista (1972, Buenos Aires, Paidós, 2ª reimpr. 1983, p. 148).

GRÁFICO SOBRE DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE ABORÍGENES DURANTE LA CONQUISTA SEGÚN A.

REX GONZÁLEZ Y J. A. PÉREZ (1972)

Círculo de Legisladores 183/187

184/187 Círculo de Legisladores

Agrupaciones indígenas presentes en la Convención Constituyente de

1994

GRÁFICO SOBRE DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE ABORÍGENES EN LA CONVENCIÓN

CONSTITUYENTE DE 1994

Última actualización de esta página 23/09/2008

Círculo de Legisladores 185/187

186/187 Círculo de Legisladores

Círculo de Legisladores 187/187

Salvador Canals Frau, Las poblaciones indígenas d 1 e la Argentina, su origen, su pasado, su

presente (1953), Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 2ª ed., 1973, Prefacio, p. 10.

2Canals Frau, op. cit., passim.

3Querandíes.

4Canals Frau (op. cit., p. 257) enumera de norte a sur sobre ambas riberas del Paraná los

siguientes: Mepenes y Mocoretáes; Calchines, Quiloazas, Corondas, Timbúes y Carcaráes;

Chanáes y Mbeguáes; Querandíes; Guaraníes. Resta del grupo a los dos últimos, por pertenecer

los Querandíes a la familia Pampa y ser los Guaraníes un pueblo distinto a los otros.

5Pehuenches y Ranqueles.

 

6"Tres áreas, el Noroeste, las Sierras Centrales y el Litoral-Mesopotamia, estaban ocupadas

por culturas desarrolladas de agricultores y una población relativamente densa. El resto del

territorio -la Pampa-Patagonia y el Chaco- albergaba a cazadores-recolectores nómadas." (Alberto

Rex González y José Antonio Pérez, Argentina indígena. Vísperas de la conquista, Buenos

Aires, Paidós, 1972, 2ª reimpr. 1983, p. 149).

7Horacio A. Difrieri, «Población indígena y colonial», en La Argentina. Suma de geografía,

Buenos Aires, Peuser, 1961, t. VII, p. 29.

8Entre medio millón con un máximo de un millón considera Carlos Martínez Sarasola en

Nuestros paisanos los indios, Buenos Aires, Emecé, 1992, p. 445.

9Carlos S. Assadourian, «La conquista», en Argentina: de la conquista a la independencia

(1972), Buenos Aires, ed. Hyspamérica, 1986, pp. 64-72. v. también Difrieri, op. cit., pp. 64-68 y

73-74.

10Difrieri, op. cit., p. 20.

11Carlos Martínez Sarasola, Nuestros paisanos los indios, Buenos Aires, Emecé, 1992, pp.

442 y 445.